SAP Madrid 254/2003, 27 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2003:6269
Número de Recurso35/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución254/2003
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 254/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

  2. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

  3. JULIAN ABAD CRESPO

En Madrid, a 27 de Mayo de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Héctor y D. Rubén contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Alcalá de Henares, de fecha 5 de Noviembre de 2002 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 5 de Noviembre de 2002, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Resulta probado, y así se declara expresamente, que el 21-10-1998, sobre las 11,40 horas, Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales y Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de beneficio ilícito, abordaron a Felipe y a Plácido , que se dirigían a su instituto por la calle Portal de Belén 4e Arganda del Rey, exigiéndoles el dinero que llevaran, el reloj y el jersey, ordenándoles que se sentaran en un banco. Uno de los acusados sacó una navaja. Felipe y Plácido entregaron a los tres acusados un jersey morado, un reloj de correa azul, y 100 pesetas, que pertenecían a Felipe y un paquete de tabaco y 20 pesetas de Plácido . Cuando se hallaban en el mencionado banco las cinco personas mencionadas, pasaron por la misma calle Baltasar y un compañero de clase de éste y fue abordado, igualmente, por alguno de losacusados, el cual les ordenó que se sentaran en el banco, donde ya estaban sentados Felipe y Plácido , exigiéndoles los acusados que mostrasen la cartera y pidiendo a Baltasar que entregara su jersey, así como su mochila, que le fue devuelta y el reloj de la marca Thermidor, para ello, uno de los acusados le exhibió una navaja. Agentes de la Policía Local que frieron avisados por Felipe y Plácido , los cuales describieron a los tres sujetos que acababan de llevarse sus efectos, encontraron a los acusados en una parada de autobús próxima, portando Pedro Francisco una navaja, 175 pesetas y entre otros efectos, dos relojes. Rubén tenía en su poder una navaja, doscientas pesetas, tres relojes, y junto a él había en una bolsa de deporte que contenía el jersey morado mencionado y el reloj de marca Termidor ya mencionado. Héctor llevaba una navaja, doscientas cincuenta pesetas y un reloj entre otros efectos".

Y su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rubén , Héctor y Pedro Francisco , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de tres años y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos, todo ello con abono de las costas procesales por partes iguales. Hágase entrega definitiva de los objetos que se entregaron provisionalmente a los ofendidos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Fátima García García, en representación de D. Rubén , representado en esta segunda instancia por la Procuradora Dª. María Alicia Hernández Villa, y por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Muñoz, en representación de D. Héctor , sendos recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 30 de Enero de 2003, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 3 de Febrero se señaló día para la deliberación y resolución de los recursos, fijándose la audiencia del día 26 de Mayo de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos de apelación se fundamentan en la infracción del Art. 242.3° del Código Penal por inaplicación del mismo, entendiendo los recurrentes que resulta procedente su apreciación en el caso enjuiciado dada la escasa intimidación empleada por los acusados, la corta edad de los mismos, la inexistencia de una navaja y el escaso valor de los bienes sustraídos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1999 (RJ 1999/3322) ha establecido lo siguiente: "Al respecto hemos de hacer las consideraciones siguientes:

  1. En primer lugar insistir en algo que esta Sala ya ha dicho repetidamente (SS. de 21-11- 1997 (RJ 1997/8351] y 30-4-1998 (RJ 1998/4252]) que esta rebaja de la pena del art. 242.3 viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción -"entidad de la violencia o intimidación" y "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva.

    Pero hemos de añadir aquí que tal dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad, ha de limitarse al hecho en sí mismo considerado. Lo que deducimos de esos mismos términos concretos que utiliza esta norma penal. Entendemos que tal forma de expresarse hace posible la aplicación de este art. 242.3 en los casos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del art. 22.

    Así pues, en el caso, la concurrencia de esta agravante, que no hace referencia al hecho mismo del delito por...

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