SAN, 1 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:7635
Número de Recurso224/2004

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a uno de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

en grado de apelación el recurso número 224/2004, interpuesto por D Fermín

contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número cinco de Madrid en fecha 17 de febrero de 2.004 en el Procedimiento Abreviado número 160/2003 ; ha sido

parte apelada, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número cinco de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 160/2003, se dictó en fecha 17 de febrero de 2004 sentencia por el que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fermín contra la resolución de Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 10 de septiembre de 2003, por la que nombran funcionarios de carrera, por el sistema de promoción interna, del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias, especialidad de juristas y psicólogos, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2002, y contra la resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias, en las que se propone el nombramiento como funcionarios de carrera y la adjudicación de destinos de dicho proceso selectivo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Fermín , Recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte apelada, habiendo presentado la Abogacía del Estado escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional para la sustanciación del recurso.

TERCERO

Una vez recibidas en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 224/2004, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2004.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia confirma la resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública de fecha 10 de septiembre de 2003, por la que se nombran funcionarios de carrera por el sistema de promoción interna, del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias, especialidad de juristas y psicólogos, correspondientes a la oferta de empleo público del año 2002 y contra la resolución delDirector General de Instituciones Penitenciarias en la que se propone el nombramiento como funcionarios de carrera y la adjudicación de destinos de dicho proceso selectivo.

El apelante discrepa de dicha sentencia, solicita su revocación y se dicte otra en la que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjeron las infracciones alegadas en el presente recurso.

Fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. Infracción del artículo 24.1 de la C.E . al incurrir en incongruencia omisiva por: a) falta de motivación al no haber dado la Administración respuesta a la petición formulada de adjudicación de un puesto de trabajo en el municipio de Picassent (Valencia), b) por no haberse analizado la vulneración invocada del principio de igualdad y, c) por no realizar la más mínima referencia al derecho de consorte.

  2. Incumplimiento por la Administración de la obligación de resolver y de motivar sus resoluciones.

  3. En cuanto al fondo, se aduce, que el derecho reconocido en el párrafo 5º del artículo 22.1 de la Ley 30/1984 , y 78.2 del Reglamento , es un derecho de los funcionarios que por promoción interna ascienden a un Cuerpo Superior, por lo que debe ejercitarse al concurrir los requisitos exigidos en dicho precepto para ello, tratándose el puesto de trabajo solicitado de necesaria cobertura.

  4. Error en la valoración de la prueba practicada.

  5. Vulneración por la Administración del Estado, del derecho a la igualdad.

El Abogado del Estado, en el trámite de alegaciones al recurso, solicita su desestimación, porque, como señala acertadamente la sentencia de instancia, tal plaza no fue ofertada en el concurso convocado al efecto para la promoción interna correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2002, y de acuerdo con el artículo 78.2 del Reglamento de Ingreso, Provisión y Promoción aprobado por el RD 364/1995 , corresponde a la Administración el autorizar o no la adjudicación de una plaza no ofertada, siempre que sea de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

Comenzaremos por el análisis del primero de los motivos invocados.

Es cierto que la sentencia de instancia no hace referencia a la infracción de la obligación de resolver expresamente y a la de ausencia de motivación que fueron denunciadas en la demanda, lo que nos obliga a entrar en su análisis al objeto de paliar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocado.

Resulta incuestionable que la Administración no ha dado respuesta expresa a la petición formulada por el hoy apelante en relación con la adjudicación de un puesto de trabajo en el municipio de Picassent (Valencia), petición que ha venido a ser desestimada de forma implícita por las resoluciones recurridas.

Se aduce que la Administración no resolvió aquella petición formulada y no motivó la desestimación de la petición presentada, lo que ha impedido que el recurrente haya podido conocer las razones en que se basaba dicha desestimación, causándole indefensión e impidiéndole la aplicación del principio de contradicción.

La cuestión suscitada ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia del T.S. y a ella vamos a acudir.

La reciente STS de 13 octubre 2003 (Rec 1500/1998 ) señala "es evidente que cuando la Ley 30/1992 faculta a los interesados para recurrir en vía contencioso-administrativa los supuestos en que la Administración no ha decidido expresamente sus solicitudes (artículos 43 y 44), regulando la institución del silencio administrativo como presunción de desestimación de la petición, admite que en dichas desestimaciones presuntas no exista motivación alguna, ya que la finalidad de la norma es abrir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR