SAN, 15 de Enero de 1999
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
Número de Recurso | 1763/1996 |
SENTENCIA
Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Vistas las actuaciones seguidas en el recurso que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional en su Sección Primera, constituída por los señores al margen anotados,
contra la Administración del Estado, interpuesto por la representación de D. Rodolfo contra las actuaciones más abajo reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero.
-I-ANTECEDENTES DE HECHO
Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 21 de marzo de 1996 del antiguo Ministerio de Justicia e Interior por la que se rechaza la inscripción de la ASOCIACIÓN PARA EL PROGRESO DE LA GUARDIA CIVIL en el Registro de asociaciones, por la amplitud e indefinición de los conceptos y expresiones utilizados en el artículo 8 de los Estatutos así como por tener fines de carácter reivindicativos.
Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.
La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que los fines y medios no son delictivos sino lícitos; la resoluciones además, discriminatoria al impedir el ejercicio de un derecho fundamental.Expone cuales son esos fines y señala que están delimitados y definidos sin que sean de tipo reivindicativo ni cauce de expresión de intereses de tipo colectivo.Señala que la asociación no es sólo para miembros de la Guardia Civil sino para cónyuges y familiares y critica el informe del Gabinete Técnico.Por último añade que el Registro lo es a los solos efectos de la publicidad.
Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anulen los actos antes referidos, más las costas.
Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los propios términos de la Resolución.
Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 13 de enero de 1.999, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.
Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes
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II-FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que a los efectos del alcance del acto denegatorio de la inscripción de un ente asociativo, el Tribunal Constitucional entendió en su Sentencia 291/1993, que por ser el acceso al Registro a los "solos efectos de publicidad" (art. 22.3 CE), la Administración carece de facultades de control material (de "legalización" o "reconocimiento") sobre la asociación in fieri (STC 85/86, f. j. 2); a su vez, la STS 3ª sec. 7ª de 6 de octubre de 1997 señala que sólo al Poder Judicial corresponde pronunciarse sobre la legalidad de una asociación, de forma que «si la Administración no tiene facultades para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de una asociación, tampoco la tiene para resolver sobre la validez o nulidad de las cláusulas de sus Estatutos».
Que, por otra parte, la STS 3ª sec. 6ª de 18 de julio 1997, remitiéndose a la de 14 enero 1986, indica que la Administración al no estar habilitada legalmente para valorar la licitud o determinación jurídica -ex ante- de los fines y medios expresados en los Estatutos, no puede supeditar el control autorizante previo a la inscripción, a la licitud y fines asociativos pues «la inscripción -señala- representa un trámite, sobre la base de los documentos presentados, que habrá de practicarse tan pronto se solicite y consten los datos que señalaba el ap. 2º art. 3 L 191/1964 de 24 diciembre» y la STS de 27 octubre 1981 indica que «incumbe a la Administración, únicamente, puntualizar defectos formales de Estatutos pero no denegar la inscripción».
Que de esta manera y según las SsTS 3ª sec. 7ª y 6ª, respectivamente de 30 de junio y de 18 de julio 1997, el art. 22 CE cierra el paso a la discrecionalidad administrativa en el ejercicio del derecho de asociación, por lo que se reduce el papel del Registro al eliminar todo tipo de control y autorización previa en la intervención administrativa, pues la actuación del Registro constituye el presupuesto de forma que «el requisito de la previa inscripción sólo es constitucionalmente admisible con el alcance de un control formal externo y de naturaleza reglada por parte de la autoridad administrativa».
Que no obstante lo dicho, la propia STC 291/1993 recuerda que «no en todo caso resultará obligada la inscripción y que además podría requerirse, antes de hacerla, la reparación de posibles defectos subsanables o incluso rechazarse la inscripción pedida (así se señaló ya para el Registro de Partidos Políticos en la STC 3/81, f. j. 6)», tal y como aplicó esta Sala en...
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STS, 20 de Noviembre de 2003
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