SAN, 3 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:610
Número de Recurso0547/1998

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/547/1998, se tramita a

instancia de D. Juan Francisco y D. José representado por el

Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, con asistencia Letrada, contra resolución del Trabajo

y Asuntos Sociales de fecha 7 de Octubre de 1.997, sobre asignación de coeficientes reductores

de la edad de jubilación, y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por D. Juan Francisco y D. José frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 7 de Octubre de 1.997, solicitando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 17 de Noviembre de 1.998 con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 1 de Febrero de

2.000.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 7 de Octubre de 1.997, en que se desestimó el escrito de 24 de Julio de 1.997 de los recurrentes, antiguos trabajadores del centro de trabajo de Sagunto-Puerto, de la Empresa Compañía Minera Sierra Menera, S.A., en que se impugna la Resolución de 24 de Noviembre de 1.986 del Ministro de Trabajo que en alzada confirmó la Resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 8 de Enero de 1.986, por la cual le fue denegado al Comité de Empresa del centro de trabajo de Sagunto-Puerto, de la citada empresa la asignación de coeficientes reductores de la edad de jubilación a los trabajadores de dicho centro, porque en el mismo no se realizan labores de explotación y aprovechamiento de yacimientos minerales, incluídas en el ámbito de aplicación de la Ley de Minas según la Administración

SEGUNDO

La fundamentación resumida del acto administrativo recurrido es la siguiente: "En el presente caso no se dan los supuestos anulatorios pretendidos porque la resolución impugnada fue debidamente notificada y aunque la notificación hubiera carecido de la debida mención de los recursos que procedían contra la misma, tal defecto habría quedado convalidado por el transcurso de seis meses desde la notificación de la resolución sin hacer protesta formal por el recurrente, por así disponerlo el ap. 4º del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958. No siendo causa de nulidad de la resolución de un recurso de alzada el hecho de no cumplimentar el trámite de audiencia, pues ello sólo es preceptivo cuando hayan de tenerse en cuenta unos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, según el art. 117. 1 de la citad Ley procedimental, circunstancia que no se dió en la resolución del recurso interpuesto en su día por el Comité de Empresa".

TERCERO

En la demanda se niega que existiera notificación alguna de la Resolución de 25 de Noviembre de 1.986, y solicitan los recurrentes que se declare el derecho de los trabajadores del Centro de Trabajo de Sagunto la aplicación del coeficiente 0,15 ó 0,10 de reducción en su edad de jubilación, después de una extensa y fundada argumentación jurídica.

CUARTO

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda opone la siguiente causa de inadmisibilidad del recurso: Extemporaneidad con arreglo a los arts. 58 y 82 f) de la LJCA.

En cuanto a la misma, es cierto como manifiestan los recurrentes que en el expediente administrativo no hay constancia de la notificación de la Resolución de 24 de Noviembre de 1.986, ni tampoco conocemos cuando ellos supieron de la existencia de la misma, por lo tanto no es posible computar plazo alguno al faltar el momento inicial. Tampoco consta el escrito de solicitud de los actores por lo que las disgresiones argumentales sobre la naturaleza jurídica de la impugnación, no pueden dilucidarse y en consecuencia debemos entrar en el fondo del asunto, dejando al margen los argumentos formales de la Administración para inadmitir ó desestimar la pretensión actora por razones procedimentales.

QUINTO

Respecto del fondo, y de la prescripción del derecho de los actores, la Sala considera que es acertada la exposición jurídica del representante procesal de la Administración, pues no son aplicables al presente caso los beneficios del RD 2366/84, en...

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