SAP Navarra 259/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA BLANCA GESTO ALONSO
ECLIES:APNA:2004:1233
Número de Recurso151/2002
Número de Resolución259/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 259/04

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. AURELIO VILA DUPLA

Dª BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona, a 2 de diciembre de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 151/2002, derivado de los autos de Liquidación sociedad conyugal contencioso nº 965/2000, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona ; siendo partes apelantes, D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE y asistido por el Letrado D. Antonio Litago; así como Dª Magdalena , representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por el Letrado D. Tomas Santos

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BLANCA GESTO ALONSO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de febrero de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Liquidación sociedad conyugal contencioso nº 965/2000 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador, Sr. De Lama, en nombre y representación de D. Jesús Carlos frente a Dª Magdalena representada por el Procurador, Sr. Castillo, y con estimación parcial de la reconvención formulada por la parte demandada, debo declarar y declaro que procede la liquidación de la sociedad económico-matrimonial de conquistas disuelta desde la sentencia de separación matrimonial de fecha 14 de diciembre de 1999 , aprobando el inventario y avalúo de la misma que queda conformado por las siguientes partidas:

ACTIVO

Participación indivisa del 42,06 % de la vivienda y plaza de garaje sitos en la CALLE000 n° NUM000 de Córdoba.

Mobiliario de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de Córdoba.

Mobiliario del apartamento de Chiclana. Crédito de la sociedad frente a la Sra. Magdalena por elimporte actualizado del valor de la amortización del préstamo suscrito en la cantidad de 2.600.000 pts para la adquisición del apartamento de Chiclana.

Crédito de la sociedad frente a la Sra. Magdalena por el importe actualizado de la cantidad de

2.063.750 pts dispuesta en fecha 13 de noviembre de 1990.

Crédito de la sociedad frente al Sr. Jesús Carlos por el importe actualizado de la cantidad de 25.000 pts obtenida en fecha 13 de septiembre de 2000 por la venta del vehículo ganancial Ford Escorpio HO....-ON .

PASIVO

Crédito del Sr. Jesús Carlos frente a la sociedad por el importe actualizado de la cantidad de

10.000.000 pts ingresadas en el haber ganancial en fecha 25 de febrero de 1992.

Crédito del Sr. Jesús Carlos frente a la sociedad por el importe actualizado de las cantidades abonadas en concepto de gastos de la vivienda de Córdoba desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la efectiva liquidación.

Crédito de la Sra. Magdalena frente a la sociedad por el importe actualizado del valor de las obras efectuadas en la vivienda sita en la CALLE001 n° NUM001 NUM002 de esta capital; y dejando diferido al trámite de ejecución el avalúo de las partidas del mismo, así como la división y adjudicación del caudal común en la forma y modo establecido en el fundamento de derecho octavo.

Se declara el carácter privativo a favor de la Sra. Magdalena de la vivienda sita en el número NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de Chiclana de la Frontera de Cádiz, y la vivienda con huerta sita en el número NUM004 de la CALLE002 de la localidad Navarra de Alzórriz.

Se desestiman las demás pretensiones de las partes.

No se hace expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Jesús Carlos , así como por la representación procesal de Dª. Magdalena .

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 151/2002, señalándose el día 28 de julio de 2004, para la práctica de prueba pericial con el resultado obrante en autos, quedando los mismos para deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que estima en parte la demanda de liquidación de sociedad de gananciales interpuesta por la representación de D. Jesús Carlos frente a Dª Magdalena y estima en parte la demanda reconvencional formulada por esta última, declara la procedencia de la liquidación de la sociedad económico matrimonial disuelta desde la sentencia de separación de fecha 14-12-1999 y aprueba el inventario y avaluó de la misma que queda conformado por las partidas descritas en el segundo antecedente de hecho de la presente resolución.

La referida sentencia es recurrida en apelación por ambas partes procesales. Sin embargo antes de entrar a examinar los motivos de fondo alegados por los recurrentes, resulta preciso abordar el primer motivo alegado en su recurso por la representación procesal de Dª Magdalena pues, de ser estimado, carecería de objeto el análisis de los restantes motivos alegados por aquéllos.

SEGUNDO

Dª Magdalena basa el primer motivo de su recurso en la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías procesales.

Invoca para ello el art. 24 C.E . que establece en su apartado primero el derecho de todos los españoles a la tutela judicial efectiva, y en su apartado segundo el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y ello con base en que, en el presente caso, la sentencia que se recurre ha sido dictada por "unajuez que no ha intervenido en el pleito a salvo de dictar sentencia", sin que el cambio de juzgador haya sido notificado a la parte, ni a su representación, ni a su defensa letrada, lo que supone un quebranto de ser juzgado por el juez predeterminado por la ley, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al impedir la posibilidad de recusación, si se tuviera razones para ello.

Añadiendo que el art. 326 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable por analogía, establece la obligación de notificar a las partes el cambio de un magistrado en un tribunal colegiado. Y tanto la vigente LEC como la derogada sientan el criterio de que los asuntos deben juzgarse y fallarse por quien ha asistido a las vistas o juicios, y cualquier cambio y/o sustitución debe ser notificado a las partes, lo contrario quiebra el principio de inmediación, con merma de las garantías procesales, que debe conllevar la declaración de nulidad de la sentencia.

Por todo ello considera que se deberá acordar la nulidad de la sentencia impugnada y de los actos procesales realizados por la Ilma. Sra. Dª Ana Clara Villanueva Latorre, retrotrayendo el pleito al momento procesal oportuno, a fin de que sea la juez titular de este juzgado quien dicte la sentencia.

Respecto a la referida alegación cabe señalar que el derecho a la tutela judicial y la prohibición de indefensión viene estrechamente relacionado a su vez con los derechos constitucionales consagrados en el apartado segundo del mismo art. 24 C.E. (cfr. S.S.T.C. 199/1992 de 19 de noviembre 11 y 64/1993 de 1de marzo , entre otras). Y en tal sentido el Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (cfr. entre otras S.S.T.C. 35/1989, 55/1991, 199/1992, 64/1993 ).

Por otra parte el derecho al juez predeterminado por la Ley comporta las siguientes consecuencias (confrontar por ejemplo sentencias T.C. 55/1990 de 28 de marzo, 33/1989 de 13 de febrero y 76/1992 de 14 de mayo ): a) que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, b) que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial, c) que en su composición y funcionamiento se respete el procedimiento legalmente establecido, d) desde un punto de vista orgánico, la principal exigencia de este derecho la constituye el ser juzgado por un juez independiente e imparcial ( sentencias del T.C. 106/1998, de 8 de junio, 320/1993 de 8 de noviembre ).

Con base en las referidas premisas no cabe apreciar en el presente procedimiento la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que, además, conforme a la norma constitucional no se extiende a garantizar un juez concreto, sino a que lo debatido sea resuelto por juez competente al que corresponda tal función o por quien funcionalmente haga sus veces (confrontar en tal sentido sentencias del T.C. 458/1986 de 10 de junio y 55/1991 de 11 de marzo , a propósito de otros supuestos de sustitución judicial).

Ciertamente, forma parte de su contenido el derecho de recusar a aquellos jueces en quienes se estime que concurren las causas legalmente tipificadas ( S.T.S. de 5-10-1992 , S.T.C. 12-7-1982 ) y por lo tanto el de conocer el juez que ha de resolver; pero el desconocimiento en si mismo no causa indefensión constitucional habida cuenta que el recurrente sólo ha planteado la hipotética imposibilidad de recusación, mas no alegó causa alguna de...

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