SAP Asturias 134/2003, 15 de Mayo de 2003

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIES:APO:2003:1894
Número de Recurso47/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución134/2003
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 134

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 236/02 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 47/03), en los que aparece como apelante Victor Manuel , representado por el Procurador D. VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ, bajo la dirección del Letrado D. FERNANDO DIAZ GARCIA y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y EL ABOGADO DEL ESTADO; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 13 de Enero de 2.003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, ya definido, a la pena de 1 AÑO DE PRISION, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE 265.255,96 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-2 del C. Penal, en caso de impago, de 6 meses de duración, por el comportamiento realizado en el ejercicio del año 1.996. Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor de un delito CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, ya definido, (por el comportamiento realizado en el ejercicio del año 1.997), a la pena de 1 AÑO DE PRISION y MULTA de 143.388,29 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 del C. Penal, en caso de impago, de 6 meses de duración y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Se impone además a Victor Manuel , la pérdida de la posibilidad de obtenersubvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante un período de 3 años, por CADA UNO DE LOS DELITOS. Al condenado Victor Manuel , se le impone el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Victor Manuel deberá indemnizar al Estado en la cuota Tributaria defraudada, un total de 408.644 Euros, más el interés legal correspondiente".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 12 de Mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, quien solicita se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al acusado de los delitos contra la Hacienda Publica por los que fue condenado al estimar atípica la conducta de su representado, alegando por un lado, que no ha resultado acreditado que la cuota defrauda alcanzara en ninguno de los ejercicios la suma de 15.000.000 de Ptas., y por otro, que en todo caso las responsabilidades penales estarían prescritas, por cuanto la Administración Tributaria no ha efectuado la liquidación del impuesto en el plazo de cuatro años previsto en el Art. 64 de la Ley General Tributaria, lo que impide su persecución en vía penal al faltar una condición objetiva de punibilidad, denunciando al propio tiempo quiebra del derecho de tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia de instancia no dio, a su entender, cumplida y razonada respuesta a las alegaciones efectuadas.

SEGUNDO

Razones de método hacen preciso examinar en primer lugar el alegado defecto de incongruencia omisiva, al entender el recurrente que la sentencia de instancia no da respuesta a las cuestiones planteadas y que estima resultan esenciales para su derecho de defensa, debiendo a este respecto señalarse que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de la Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). Como expresa la STS de 17 de julio de 1998, "...el defecto formal denominado incongruencia omisiva tiene lugar cuando en la motivación de la sentencia se omite dar respuesta a una cuestión jurídica planteada por las partes en sus escritos de calificación"., habiendo distinguido la jurisprudencia constitucional entre meras alegaciones hechas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones mismas, no siendo precisa la respuesta pormenorizada a todas las alegaciones para dar satisfacción al derecho de tutela..." pues ha de distinguirse entre pretensiones jurídicas y meras cuestiones fácticas, no siendo la falta de respuesta a éstas últimas constitutiva del quebrantamiento formal de omisión incongruente (sentencias numerosas entre ellas las de 12 y 23 de enero, 24 y 27 de febrero y 24 de marzo de 1998...)". De igual modo, la STS de 20 de julio de 1998, núm. 746/98, expone: "La incongruencia omisiva; esta es, la falta de resolución en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, adquiere relevancia constitucional si se la pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, y con el deber de motivar las sentencias impuesto en el artículo 120.3 de la misma Norma, pues de uno y otro precepto fluye la necesidad de que las pretensiones deducidas ante los Jueces y Tribunales reciban siempre una respuesta debidamente motivada y fundada. Ahora bien, en el proceso penal las pretensiones meramente fácticas, es decir, las que se orientan a que queden fijados unos determinados hechos que se conviertan en la premisa menor del silogismo judicial, encuentran suficiente respuesta siempre que el juzgador formula una declaración de hechos probados toda vez que la misma tiene tanto el valor positivo de la afirmación de lo que se tiene por procesalmente cierto como el valor negativo de cuanto queda excluido del relato, por lo que el primer requisito para que sea viable una denuncia por incongruencia omisiva, es que la falta de respuesta está referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones definitivas, sin que puedan ser abarcadas por el reproche de dicho vicio las cuestiones puramente fácticas". Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, obvio resulta, por evidenciarlo el tenor de la sentencia recurrida, que la misma no incurre en incongruencia omisiva, al dar respuesta a la cuestiones formuladas por la parte recurrente, explicando en los fundamentos de derecho porqué no estimaba la excepción de prescripción dado el plazo de prescripción de cinco años señalado en el Art. 131 del C.Penal yal mismo tiempo porque entendía acreditado que los hechos eran constitutivos de dos delitos contra la Hacienda Publica, al asumir la determinación de la cuota fijada por el actuario de hacienda a la vista de la prueba pericial practicada en el juicio oral y la contenida en la prueba documental, y en la que se hace una mención expresa a la determinación y cálculo del IVA soportado en la actividad económica de las sociedades investigadas y si en esa prueba pericial y documental no fue tenido en cuenta, el IVA al que se refiere el recurrente, por compras interiores, es claro que se está proporcionando una respuesta negativa a su pretensión de incluirlo en los pertinentes cálculos, con lo que la infracción denunciada no se ha producido, por lo que procede desestimar dicha causa de impugnación, al aparecer resueltas todas las cuestiones planteadas, no siendo necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones de hecho alegadas, pudiendo bastar,...

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