SAP Asturias 275/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO LANZOS ROBLES
ECLIES:APO:2002:4570
Número de Recurso29/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución275/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

SENTENCIA N° 275

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. ANTONIO LANZOS ROBLES

    MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

  2. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

    Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

    En Oviedo a cinco de diciembre de dos mil dos.

    VISTOS a puerta cerrada, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción n° 3 de Avilés, seguidos por tres delitos continuados de agresión sexual y, alternativamente, tres delitos de omisión del deber de impedir determinados delitos, con el número 1/0l de sumario (Rollo de Sala n° 9/01), contra Carlos Daniel con DNI. n° NUM000 , de 56 años de edad, hijo de Jose Luis y de María Rosa , natural de Tineo y vecino de Avilés, de estado casado, de profesión parado, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo privado de la misma un día y contra Erica con DNI. n° NUM001 , de 51 años de edad, hija de Jesús y de Rosa , natural de Castro de Rey (Lugo) y vecina de Avilés, de estado casada, de profesión limpiadora, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa por la que no ha estado privada de la misma; ambos representados por la Procuradora Dª Mª Victoria Vallejo Hevia, bajo la dirección del Letrado

  3. José Fernando Alonso Treceño; causa en la que han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Flor , representada por la Procuradora Dª. Virginia López Guardado, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Mª Sainz García; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

A)Entre los años 1981 y 1986, aproximadamente, es decir, cuando Dolores (nacida el 9-12-75) contaba entre 5 y 10 años de edad, fue objeto de todo tipo de tocamientos y abusos por parte de su padre, el acusado Carlos Daniel , hombre de carácter despótico y agresivo, que aprovechaba las ausencias de su esposa, la también acusada Erica , del domicilio que compartían en Avilés para, bajo amenazas, llegar incluso a penetrar vaginalmente a su hija en múltiples ocasiones.B)El propio acusado, entre los años 1989 y 1996 aproximadamente, es decir, cuando su hija Flor (nacida el 10-10-78) contaba entre 11 y 17 años de edad repitió con ésta la conducta descrita anteriormente, haciéndole a ésta con asiduidad objeto de todo tipo de tocamientos abusos y penetraciones, amenazándola y llegando a golpearla en ocasiones para conseguir sus propósitos.

  1. La misma conducta repitió el acusado, entre los años 1994 y 1997, aproximadamente, con su hija Emilia (nacida el 29-10-84), cuando ésta tenía entre 10 y 13 años.

Tales hechos eran conocidos de tiempo atrás por la acusada Erica , madre de Dolores , Flor y Emilia y esposa del acusado, que no consta los aprobara, pero nunca los denunció.

Los hechos relatados se descubrieron a raíz de la denuncia presentada por Flor en la Comisaría de Avilés, el 22 de diciembre del año 2000. En ese mismo mes, su hermana Emilia abandonó el hogar familiar, por resultarle insoportable la situación, e ingresó en una casa de acogida.

La denunciante, Flor , renunció en el acto del juicio a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por lo hechos relatados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de tres delitos continuados de agresión sexual, previstos y penados en los artículos 178, 179 y 180-4ª, en relación con el 74, todos ellos del Código Penal de 1995, designando como autor al acusado Jose Luis y como cómplice a su esposa, Erica y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran las penas de 15 y 10 años de prisión respectivamente, costas por mitad y que indemnizaran conjunta y solidariamente a Dolores y Emilia en la cantidad de 20.000 € para cada una, accesorias y costas por mitad. Alternativamente interesó la condena de Erica , como autora de tres delitos del artículo 450.1. del Código Penal a la pena de 24 meses de multa, con una cuota diaria de 6 €

TERCERO

La acusación Particular calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180-4ª, en relación con el 74, todos ellos del Código Penal, designando como autor al acusado Jose Luis y como cómplice a su esposa, Erica y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran las penas de 15 y 10 años de prisión respectivamente, prohibición de acercarse a aquélla, accesorias y costas por mitad.

CUARTO

La defensa de los acusados interesó su libre absolución por no estar acreditados los hechos denunciados y subsidiariamente, por estar prescritos los delitos objeto de acusación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen tres delitos continuados de agresión sexual con penetración prevaliéndose el autor de su relación de parentesco, previstos y penados en los artículos 178, 179 y 180-4ª, en relación con el 74, todos ellos del Código Penal de 1995 pues, aunque los hechos referidos en el apartado A) del relato fáctico tuvieron lugar estando vigente el Código Penal, Texto Refundido de 1973 y los de los apartados B) y C) en vigencia de ambos Códigos, es evidente que resulta beneficiosa para reo la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal (artículo 2.2.), pues la pena resultante de la aplicación de éste (de 13 años y 6 meses a 15 años de prisión) es inferior a la que habría de imponerse con arreglo a la legislación anterior (reclusión menor: de 12 años y 1 día a 20 años).

En cuanto a la calificación de los hechos como agresión y no abuso sexual, es evidente, a resultas de las pruebas practicadas, que las víctimas, no es ya que fueran habitualmente amenazadas e incluso golpeadas por su padre puntualmente, para lograr sus fines lascivos, es que posiblemente no fuera necesaria una especial intimidación, puesto que vivían materialmente aterrorizadas, situación familiar tristemente frecuente y desgraciadamente difícil de descubrir, porque el pánico sella las bocas de las víctimas, lo que propicia que la situación se prologue impunemente en el tiempo, dando lugar a la continuidad delictiva. Así pues, la intimidación era permanente y de gravedad suficiente como para calificar los hechos de agresiones sexuales, no de simples abusos (vid. Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo n° 1031/2000, de 9 de junio).

Respecto de la continuidad delictiva, como expresa la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001, los requisitos del delito continuado se han centrado a la exigencia de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión; la pluralidad de acciones u omisiones y en la infracción del mismo precepto penal o precepto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR