SAP Madrid, 12 de Diciembre de 2000

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2000:17202
Número de Recurso201/1999
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Enrique representada por el Procurador Sra. Díaz Cañizares y defendida por el letrado Sr. Morales Parra, de otra como demandada- apelante PLUS ULTRA, S.A. representada por el Procurador Sr. Del Castillo Olivares y defendida por el letrado Sr. Ritoré Bru, y de otra, como demandado-apelado BANCA CATALANA, S.A., que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto al mismo las actuaciones con los Estrados del Tribunal, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid en fecha 14 de julio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ANA DIAZ CAÑIZARES en nombre y representación de D. Enrique contra PLUS ULTRA, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la parte actora la suma de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 ptas.), más los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros así como al pago de las costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Plus Ultra, S.A., que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes arriba reseñadas, no veriricándolo el demandado-apelado en Estrados, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 27 de septiembre de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, salvo el plazo para dictar sentencia en esta isntancia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por D. Enrique contra PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y desestimatoria de la pretensión dirigida contra la también demandada BANCA CATALANA. S.A., que tenía por objeto la reclamación de 3.000.000 pesetas, capital asegurado mediante la póliza de seguro de vida de la finada Doña María Consuelo , se alza la aseguradora codemandada interesando, a través del presente recurso, su revocación, invocando al respecto una serie de cuestiones que, según su alegato, convergen en la revocación de la resolución recurrida. Así, como primer motivo, se achaca a la sentencia de instancia no haber tomado en consideración la prueba documental, refiriéndose al cuestionario que hubo de suscribir la asegurada, contestándose siempre negativamente a todas las cuestiones, falleciendo dicha señora seis meses después de suscribir el seguro. Tras el fallecimiento se recabaron datos conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y ss. de la Ley del Contrato de Seguro, rechazándose el siniestro porque la asegurada no cumplió con su obligación de ser veraz, indicando que esta circunstancia se extiende a otros datos, además del sobrepeso, único extremo en el que se centra la sentencia de instancia, tales como los consignados en el informe médico incorporado como documento número 3 con el escrito de demanda, así como el análisis clínico de 4 de Octubre de 1.991, aportado como documento número 8 con el escrito de contestación a la demanda, manteniendo que no se explican estas inexactitudes acudiendo al bajo nivel cultural de la asegurada. Como segunda alegación, se mantiene que la sentencia de instancia infringe la doctrina del Tribunal Supremo sobre los artículos 10 y siguientes de la Ley del Contrato de Seguro, invocándose al respecto la STS. de 25 de Noviembre de 1.993, indicando que no se pudo llevar a cabo reconocimiento de la asegurada, al no describirse ninguna patología, poniendo de manifiesto que el Juzgador a quo, parece dar a entender que ha existido un posible despiste por parte del empleado del Banco, debiendo tener en cuenta, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo, si la conducta del tomador frustra la finalidad del contrato. Por último,...

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