STSJ Navarra 446/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2007:549
Número de Recurso113/2007
Número de Resolución446/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE A P E L A C I O N Nº 446/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ

En Pamplona, a nueve de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 113/2007 formulado contra la Sentencia Nº 68/2007, de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona, en el recurso contencioso-administrativo del Procedimiento abreviado 0000191/2006 - 00 interpuesto contra resolución RCS 05-JUN- 06 (3/MA) del Concejal Delegado de Medio Ambiente y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona; y siendo partes, como apelante, D. Pedro Antonio , defendido por el Abogado D. FERNANDO GOÑI CASTILLEJO; y como apelado, AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador SR. SANTOS-JULIO LASPIUR GARCÍA y dirigido por el Letrado D. VICTOR SARASA ASTRAIN, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de marzo de 2007 se dictó la Sentencia nº 68/2007 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo desestimar, como desestimo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Fernando Goñi Castillejo, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la actuación administrativa referenciada; y debo declarar y declaro que la Resolución RCS 05-JUN-06 (3/MA) del Concejal de Medio Ambiente y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona es conforme a Derecho, sin costas."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2007.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurría en la instancia la resolución procedente del Ayuntamiento de Pamplona que imponía al recurrente dos sanciones por conducir por la calle un animal potencialmente peligroso (un perro de la raza "dobermann" sin licencia y sin correa ni bozal, lo cual constituye, según aquella resolución, dos infracciones de la Ley 50/1999, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente peligrosos, por las que se le impusieron las sanciones de 2404,06 y 450,00 euros de multa respectivamente.

La defensa del recurso se sustentaba en la consideración de que el expresado animal no es uno de los que el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo , que desarrolla la expresada Ley, incluye entre los potencialmente peligrosos. Y como quiera que la Ordenanza de Sanidad nº 13 del Ayuntamiento de Pamplona lo había incluido entre tales, se solicitaba en la demanda la anulación de las sanciones y de la expresada Ordenanza.

La sentencia apelada, tras alguna vacilación sobre si se podía entender deducida la impugnación indirecta (que llevó al recurrente a renunciar formalmente en el acto del juicio a su pretensión de anulación de la Ordenanza), vino a tenerla por formulada y centró toda su argumentación en responderla analizando si tiene o no la repetida Ordenanza cobertura legal, cuestión que resuelve afirmativamente con la consiguiente desestimación de la demanda que, repetimos, no tenía otro apoyo que tal presunta ilegalidad.

SEGUNDO

Y este es, en efecto el debate, porque si la Ordenanza es válida, el perro "dobermann" es un animal potencialmente peligroso (por lo menos en Pamplona) y poseerlo sin licencia y llevarlo por la calle sin bozal son hechos, además de admitidos, tipificados como infracción tanto en la Ordenanza (art. 50 ) como en la Ley 50/1999 (art. 13 ), por lo que el recurso carecería de sentido, o, en todo caso, debería ser desestimado. Por lo demás así lo han entendido las partes que tanto...

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