SAN, 27 de Septiembre de 2004

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:5881
Número de Recurso993/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda, y en su

nombre y representación el Procuradora Sra. Dª María Dolores Tejero García Tejero, frente a la

Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución

del Ministerio de Hacienda de fecha 2 de agosto de 2001, relativa a RPT, siendo la cuantía del

presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda, y en su nombre y representación el Procuradora Sra. Dª María Dolores Tejero García Tejero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 2 de agosto de 2001, solicitando a la Sala, declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicada la declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de septiembre de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Director de la AEAT de 2 de Agosto de 2001 por la que se dispone la publicación en el BOE de la Relación de puestos de trabajo de la AEAT actualizada a 24 de julio de 2001.La parte actora sostiene que no es conforme a derecho la clasificación de los puestos de trabajo al amparo de los motivos de Nulidad de Pleno Derecho establecidos en el art. 62.1 apartado b) y e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre . Igualmente se denuncia la irregularidad de una clasificación de los puestos de trabajo no realizada mediante la elaboración de un manual de valoración de puestos negociado con los órganos de representación sindical previstos en los arts: 30 y 31 de la Ley 9/97 , por la AEAT.

Hemos de aclarar que por más que el recurso se dirige frente a una Resolución que ordena la publicación, es evidente que el fondo del asunto lo constituye la propia RPT actualizada - el acto de actualización que ha dado como resultado la RPT aprobada y cuya publicación se realiza por la Resolución impugnada -, al ser clara la voluntad impugnatoria de la RPT articulada a raíz de su publicación.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente pueden resumirse como sigue: 1º la ausencia de expediente por faltar la motivación que todo acto de las características del impugnado exige, y especialmente la inexistencia de motivación; 2º inexistencia de elaboración de la RPT ni valoración de los puestos de trabajo e inexistencia de procedimiento; y falta de competencia del Director General de la AEAT.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto, en la demanda y en su escrito de conclusiones el recurrente alega que el art. 15.1.b) de la Ley 30/84 cuando establece: "las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y en su caso el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario o la categoría profesional y régimen jurídico cuando sean desempeñados por personal laboral" no incluye las "funciones" y si las "características esenciales" de los mismos. Alega que la O.M. de 2-XII-88 dictada al amparo del R.D. 469/87 establece que en las RTP debe figurar el tipo de puesto, el sistema de provisión, y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deban adscribirse, y en su caso la titulación académica y formación específica necesarias para el correcto desempeño del puesto de trabajo, así como las condiciones particulares que se consideren relevantes.

Sin embargo, la nomenclatura utilizada en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria objeto de debate jurídico, determina que: NCD, significa nivel de complemento de destino; T.P., tipo de puesto; F.P., forma de provisión. Y los dígitos "00025" hacen referencia a la...

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