SAN, 13 de Abril de 2000

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2000:2582
Número de Recurso0322/1998

SENTENCIA

Madrid, a trece de abril de dos mil.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 322/98, promovido por D. Octavio , en su propio nombre, contra la resolución del Ministro de Defensa, de 11 de febrero de

1.998, por la que se desestima la solicitud de vivienda militar formulada al amparo de la Orden

Ministerial 26/1993, de 17 de marzo, por la que se regula el régimen aplicable a las viviendas

contempladas en el artículo 44 del Real Decreto 1.751/1990, de 20 de diciembre, habiendo sido

parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El hoy demandante solicitó y obtuvo la adjudicación de una vivienda militar de apoyo logístico a la que renunció por considerar que no reunía las condiciones de seguridad exigibles. Dicha renuncia no fue aprobada por el Secretario de Estado de Administración, en resolución de 29 de marzo de

1.996, con la consecuencia de causar baja en la lista de solicitantes. Deducido recurso ordinario, fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 16 de enero de 1.997.

Más tarde, mediante escrito de 14 de agosto de 1.997 solicitó la concesión de una vivienda militar al amparo de la Orden Ministerial 26/1993, de 17 de marzo, por la que se regula el régimen aplicable a las viviendas contempladas en el artículo 44 del Real Decreto 1751/1990.

Previos los trámites que se consideraron oportunos, el Ministro de Defensa en resolución de 11 de febrero de 1.998 desestimó la solicitud, al entender que las circunstancias concurrentes no podían considerase excepcionales o de carácter humanitario para su inclusión en el apartado 1 de la citada Orden Ministerial.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

Segundo

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que se declare que eldemandante ha sido lesionado injustamente en sus derechos al haberle perder sus derechos para elección de vivienda de apoyo logístico al hacerle recurrir sin tener una contestación expresa al problema que planteó en su día de falta de seguridad en la vivienda ofertada y por consiguiente a fallar una indemnización a su favor de 2.500.000 pesetas, condenando en costas a la Administración que le ha causado indefensión.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Tercero

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día seis de abril de dos mil, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Ministro de Defensa, de 11 de febrero de 1.998, por la que se desestima la solicitud de vivienda militar formulada al amparo de la Orden Ministerial 26/1993, de 17 de marzo, por la que se regula el régimen aplicable a las viviendas contempladas en el artículo 44 del Real Decreto 1.751/1990, de 20 de diciembre.

El demandante pretende que se declare que ha sido lesionado en su derecho a la elección de vivienda de apoyo logístico y se le indemnice, invocando al efecto el artículo 14 de la Constitución, en relación con su artículo 25, puesto que considera que ha sido sancionado de forma encubierta por un descubierto involuntario en el abono del canon de la vivienda anterior; alega también el artículo 27 del Real Decreto 1.751/1990, de 20 de diciembre, y considera que estamos ante "una reclamación del recurrente por entender que su vivienda no era ofertable por motivos de seguridad", puesto que pertenece a un colectivo de alto riesgo y le fue ofrecida un bajo con ventanas sin rejas.

Frente a ello el Abogado del Estado formula oposición reproduciendo sustancialmente el informe emitido por la asesoría jurídica del Ministerio y asumido como fundamento de la resolución del Ministro de Defensa de 16 de enero de 1.997, que desestimó el recurso ordinario deducido por el demandante contra la resolución del Secretario de Estado de Administración Militar, de 29 de marzo de 1.996, que no aprobó la renuncia formulada y causó baja en la lista de solicitantes.

Segundo

Vistos los términos en que el proceso ha quedado planteado conviene advertir desde un primer momento que una de las principales características de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es la de ser una jurisdicción "revisora", en el sentido de que exige la previa existencia de una actuación administrativa, ya sea expresa, presunta o de hecho, y que haya la debida correlación entre la pretensión deducida ante la Administración y la esgrimida luego ante el órgano...

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