SAP Madrid, 16 de Octubre de 2000

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2000:13958
Número de Recurso617/1998
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante D. Oscar representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y defendido por el Letrado

D. Marino Rueda Prieto, y de otra como apelado D. Fernando , representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendido por el Letrado D. José Antonio Hernández-Punzón Moreno, seguidos por el trámite de juicio de incidentes.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 15 de enero de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que en el juicio ejecutivo promovido por D. Oscar , contra D. Fernando , estimada como estimo el motivo de nulidad ejercido de contrario debo declarar y declaro nula la ejecución despachada y en consecuencia declaro no haber lugar a despachar ejecución contra los bienes de D. Fernando , con expresa condena en costas de D. Oscar ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 10 de octubre de 2.000, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Desde el artículo 1261.3 del Código civil, ha de partirse de la premisa legal que la inexistencia de causa en un contrato provoca la inexistencia del mismo contrato. El contrato subyacente es de naturaleza extracambiaria y, por ello, sujeto a las normas del derecho civil en cuanto a la existencia o inexistencia de causa en el negocio jurídico. La inexistencia de causa provoca la inexistencia del contrato subyacente, lo que se traduce en el ámbito de la letra de cambio en la inexistencia de causa en las relaciones personales entre librador y librados- aceptantes y la falta de deuda cambiaria, bien entendido que únicamente podrá esgrimirse como excepción personal y ello tanto en el derogado régimendel Código de comercio, aplicable a las letras de cambio aportadas como título de ejecución, por haberse librado y vencido antes de la entrada en vigor de la Ley Cambiaria y del Cheque, como en el régimen actual contenido en la citada Ley.

No obstante, conviene matizar, que no son contratos nulos las operaciones de crédito que se verifican valiéndose los interesados en ellas de letras de cambio, en las que figuran las personas que la que proporciona los fondos considera de garantía y responsabilidad para obtener en su día el reembolso.

El problema que surge en el supuesto litigioso es que no consta acreditado que el actor, como librador de una de las letras de cambio y tomador de la otra, que estampa su firma en el mismo acto, hubiere hecho provisión de fondos a ninguno de los librados-aceptantes, uno de los cuales es el demandado, ni que los mismos fueran deudores por igual o mayor suma como garantes de la devolución del préstamo o de la entrega del dinero por cualquier otra causa y que se dice realizada por el librador y tenedor, respectivamente, a favor de un tercero, socio de los librados- aceptantes en un negocio de restauración que, para pago de proveedores, había dado lugar a la aceptación de varias letras de cambio en blanco, condición que, desde luego, no concurría en el actor (librador de una letra y tomador de la otra). Es más, es que ni siquiera se ha acreditado que el dinero, que el actor dice entregado a ese tercero ajeno a las dos letras cambio, efectivamente se haya entregado a ese tercero, socio de los librados-aceptantes y menos aún se ha, no ya acreditado, sino meramente aclarado a que relación comercial entre actor y tercero respondía la alegada y no acreditada entrega de dinero.

SEGUNDO

La nulidad de la obligación cambiaria del aceptante por falta de provisión de fondos,...

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