SAP Madrid, 5 de Abril de 1999

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
Número de Recurso829/1997
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre acción reivindicatoria de cosa mueble, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante Humanova Interproperties, S.L., y de otra como apelado Tesorería General de la Seguridad Social.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 8 de julio de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por HUMANOVA INTERPROPERTIES, S.L. contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos contenidos en aquella, con condena en costas a la actora ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 1.999.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos primero a octavo de la sentencia recurrida, no aceptándose el fundamento jurídico noveno y undécimo.

PRIMERO

En el presente caso consta acreditada la adquisición por la demandante (Humanova Interproperties S.L.) en contrato privado (3 de enero de 1995) de un bien mueble (piano de media cola, marca Yamaha) al cesionario del adjudicatario del mismo (don Salvador ); el cedente-adjudicatario había adquirido el piano por venta por Gestión Directa del bien embargado a un tercero (Mayte S.A.) por la Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social en expediente de apremio por falta de pago de cuotas de la Seguridad Social (11 de noviembre de 1994); la mercantil actora arrendó el piano, en fecha 6 de marzo de 1995, a Mayte S.A., habiéndose trabado embargo nuevamente en el procedimiento judicial seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social ante al Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, en fecha 17 de enero de 1995, y por ello, con posterioridad a la adjudicación en Gestión Directaantes mencionada, para el aseguramiento de otras responsabilidades de Mayte S.A.; en este procedimiento el piano fue sacado a subasta, siendo adjudicado a la citada Tesorería General de la Seguridad Social, al haber resultado desiertas las subastas anunciadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 262 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y con cargo al crédito que dio lugar a la ejecución laboral, dictándose auto de adjudicación en fecha 10 de julio de 1995; la entrega del piano a la Tesorería General de la Seguridad Social se verificó el día 13 de marzo de 1996, constando en la diligencia de entrega, que por un empleado administrativo de Mayte S.A., se manifestó, que, al no estar presente el representante de la sociedad que adquirió en subasta el bien daría conocimiento del acto a la parte interesada; la Tesorería General de la Seguridad Social tuvo conocimiento de las alegaciones del depositario del piano en el seno del procedimiento judicial, respecto de la titularidad del bien embargado, como se deduce del hecho sexto de la contestación a la demanda.

El bien había sido trabado en el local de la arrendataria del mismo (Mayte S.A.) conociendo la Tesorería General de la Seguridad Social que no era propiedad de la ejecutada Mayte S.A., pues tal conclusión ha de deducirse, inexcusablemente, de la adjudicación que la misma había realizado en venta por Gestión Directa a favor del causante de Humanova Interpropertíes S.L., sólo dos meses antes de la traba; la actora adquirente del piano se había posesionado del mismo si bien le arrendó a Mayte S.A., que poseía como tal arrendataria y no como propietaria, pues en el contrato de venta a su favor, realizada por el cesionario del adjudicatario de la Tesorería General de la Seguridad...

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