SAP Madrid, 18 de Abril de 2002

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2002:5236
Número de Recurso568/2000
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reposición de derechos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Paulino y Dª Aurora , representado por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar y asistidos del Letrado Sr. Javierre Jordana-De Pozas, y de otra, como demandada-apelada Real Sociedad Hípica Española Club de Campo, S.A., representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida del Letrado Sr. Hernández Revuelta, seguidos por el trámite de Menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, en fecha 25 de mayo de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda sobre reposición de derechos en su cualidad de socios formulada por el Procurador D. Pedro Gómez-Elvira Suárez, en representación de D. Paulino y Dña. Aurora , contra la Asociación Deportiva "Real Sociedad Hípica Española Club de Campo" y la entidad mercantil "Real Sociedad Hípica Española Club de Campo, S.A.", ambas representadas por el Procurador D. Federico Briones Méndez, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, con imposición a los actores de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 17 de abril de 2002, tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada que se sustituyen por los siguientes.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Pedro Gómez-Elvira Suárez, en nombre y representación de D. Paulino y D.ª Aurora , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de

2.000 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de los de Alcobendas, que desestimó la demanda presentada por aquellos contra LA REAL SOCIEDAD HÍPICA ESPAÑOLA CLUB DE CAMPO -posteriormente ampliada a LA REAL SOCIEDAD HÍPICA ESPAÑOLA CLUB DE CAMPO S.A.- en la que solicitaba que se condenara a las demandadas a reponer a los actores en los derechos derivados de la cualidad de socios de la REAL SOCIEDAD HÍPICA ESPAÑOLA CLUB DE CAMPO de alguna de las maneras que se referían en la demanda o, subsidiariamente, que se les abonase el precio de las acciones y aportaciones patrimoniales que ascienden a 1.800.000 pesetas. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia contra la que apela incurre en incongruencia por omisión y que se han vulnerado sus derechos constitucionales. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Alegando la parte recurrente, como primer motivo impugnatorio de la sentencia contra la que apela, la incongruencia por error en que incurre la misma al no pronunciarse sobre la posible rehabilitación de los demandantes como socios de la Real Sociedad Hípica Española Club de Campo, procede acoger dicha alegación toda vez que, frente a lo argumentado en el...

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