SAP Madrid 259/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2003:7785
Número de Recurso177/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución259/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA N° 259/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

En Madrid, a 27 de Junio de 2003.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2°, párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 43 de Madrid, de fecha 12 de Diciembre de 2002, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Casimiro y Simón , y parte apelada El Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción n° 43 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 12 de Diciembre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Condeno a Casimiro y Simón como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del código Penal a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros, que habrán de satisfacer en el plazo máximo de 1 mes a partir de la firmeza de esta sentencia y sin necesidad de previo requerimiento y a que indemnicen solidariamente a Gonzalo en la suma de 132,10 euros. Todo ello con imposición de las costas procesales que se hayan causado en el proceso.

Condeno a Seguriberica como responsable civil subsidiario al pago de la cantidad de 132,10 euros.

Absuelvo a Ernesto y a Carlos María de las lesiones causadas a Gonzalo , declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por recurso de apelación por Casimiro y Simón , que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 24 de Abril de 2003, tuvo entrada en esta Sección sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del día 29 siguiente, se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 26 de Junio de 2003.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que sedeclaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, por estimarse que no existe prueba directa de la falta que se les imputa al carecer de credibilidad el lesionado y los testigos de cargo, existiendo dos versiones contradictorias, las vertidas por aquellos, por un lado, y las vertidas por los acusados, por otro, y por ello se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia de los apelantes.

SEGUNDO

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990 94]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia - en cuanto presunción "iuris tantum"-tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se...

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