SAN, 28 de Diciembre de 2004

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:8223
Número de Recurso329/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Continental Oíl S.A., y en su nombre y representación el

Procurador Sr. D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendro, frente a la Administración del Estado,

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de marzo de 2002, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente

recurso de 9.397.993,56 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Continental Oíl S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendro, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de marzo de 2002, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de diciembre de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de de 6 de marzo de 2002 que se desestiman las pretensiones de la hoy actora, relativa a deducción en concepto de IVA soportado y devengado en los ejercicios de 1993 a 1995.

Debemos señalar ahora que la pretensión hoy esgrimida por la actora ante la Sala, obtuvo acogidaante el TEAR de Madrid que distinguió entre cuotas devengadas en los años de 1993 y 1994 respecto a las cuales reconocía el derecho a la deducción una vez que se paguen y respecto a las correspondientes al año 1995 que sería deducibles en el momento del devengo. Tal afirmación partía de la idea de la no concurrencia de las causas excluyentes de la deducción recogidas en el artículo 89.2 de la Ley 37/1992 , en la redacción aplicable.

La doctrina recogida por el TEAR sigue la declarada por esta Sala en cuanto la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo ha de ser integra, tanto en lo que le perjudica como en lo que le beneficia, por ello, si como consecuencia de la actuación inspectora - en este caso a iniciativa del propio interesado -, resultan cuotas a ingresar, debe procederse a la deducción cuando concurran los requisitos para ello.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y antes de entrar en la cuestión de fondo, hemos de analizar la extemporaneidad alegada por la actora. Se afirma que aunque no consta notificación a la Administración de la Resolución del TEAR, y aunque el Director General afirma que la misma se efectuó el 26 de mayo de 1999, entiende que tal fecha no puede tenerse por cierta puesto que a la recurrente se le notificó el 26 de noviembre de 1998, sin que, a su juicio, exista justificación del retraso en la notificación a la propia Administración. Entiende por ello que ha de aplicarse el artículo 78 del RPREA que establece diez días para la práctica de la notificación.

No olvidemos que la Resolución aquí impugnada revocó la dictada por el TEAR, favorable a la hoy actora, como consecuencia del recurso...

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