SAN, 18 de Enero de 2000
Ponente | EMMA GALCERAN SOLSONA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2000:105 |
Número de Recurso | 0740/1999 |
SENTENCIA
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil.
Visto el recurso contencioso administrativo promovido ante esta Sala Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional, por la ASOCIACION DE DERECHO ECLESIASTICO "LUMEN DEI", en su
propio nombre y representación, contra la Administración General del Estado, representado por el
Abogado del Estado, sobre Denegación de cambio de nombre. Siendo Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada de esta Sección Doña Emma Galceran Solsona.
El objeto del presente recurso es la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 8 de abril de 1998.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimarán las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Recibido el pleito a prueba, y transcurrido el término de la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose, para votación y fallo, el día 11 de Enero de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.
El objeto del presente recurso es la Orden del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 8 de abril de 1998, por la que se denegó la solicitud de cambio de denominación especifica de los Centros privados de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Bachillerato "Hispano", sitos en la c/ Poniente, nº37, Urbanización Monte Alina, de Pozuelo de Alarcón (Madrid).
Por la demandante se solicita la anulación de la Orden impugnada, condenando al Ministerio de Educación y Cultura a proceder a autorizar el cambio de denominación especifica de los referidos Centros, denominados "Hispano", por la de "Hispano-Irlandés".En defensa de su pretensión alega que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en el art. 4º.1 del Real Decreto 401/79, de 13 de febrero al no permitir el cambio solicitado y justificado, impidiendo la denominación especifica que el titular desea adoptar, considerando que infringe lo dispuesto en el art. 4º.2 del citado Real Decreto ya que el cambio solicitado no induce a confusión sobre la nacionalidad, ni sobre las enseñanzas o titulaciones.
Por otra parte, a la vista de su Disposición Adicional Primera que obligaba a los Centros docentes en funcionamiento en el curso 1979-80, a adaptar la composición y uso de su denominaciones a lo establecido en el mencionado Real Decreto, se argumenta que ninguno de los Centros citados en el hecho Tercero de la demanda tuvo que adaptar su nombre y han venido funcionando con tales denominaciones porque se ajustan a la legalidad y ninguna diferencia existe entre aquellas y la denominación solicitada, con infracción del art.14 C.E. al recibir un trato discriminatorio respecto de los citados Centros a los que no se pone traba alguna.
Por ultimo, se alega la infracción del Art. 89.1 de la Ley 30/92 ya que la resolución impugnada no se pronuncia sobre cuatro de las alegaciones expuestas por la parte en la vía administrativa.
Por el Abogado del...
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