SAN, 17 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2000:7088
Número de Recurso0363/1998

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 363/1998 se tramitan a

instancia de D Leonardo representada por el Procurador D LUIS GOMEZ LOPZ LINARES

contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 27 de enero de 1998, por el

concepto de denegación de asilo, y en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 15 de noviembre de 2000.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ-LOMANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre, la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, de fecha 27 de enero de 1998, por la que se desestimó la solicitud de asilo, y ello por no existir indicios de persecución concreta, y haber alegado el solicitante una nacionalidad falsa, no siendo creible en consecuencia la versión en la que basa su solicitud.

SEGUNDO

En esencia, el recurrente sostiene que cuando volvió a MONROVIA en 1995, no pudo localizar a sus padres, ignorando si están vivos o muertos, siéndole imposible recuperar su documento de identidad, pues encontró su casa medio destruida. La guerra se reinició en abril de 1996, optando el recurrente por salir de LIBERIA hacia CONEKRY, pues de haber permanecido en LIEBRIA le habrían matado al pertenecer a la tribu KRU. En CONAKRY no consiguió trabajo, por lo que decidió venir a GRANCANARIA.

TERCERO

Es jurisprudencia reiterada -STS de 13 y 17 de diciembre de 1999- que la concesión del asilo, no requiere una prueba plena, pero si la existencia de una prueba indiciaria, que permita sostener que la versión o exposición fáctica en la que se basa la petición de asilo, es verosímil. Es decir, que ante la imposibilidad de obtener una prueba plena en estos casos, pesa sobre el solicitante, la carga de probar los hechos que concedan apariencia de verdad a la solicitud. Por lo tanto, sin perjuicio de la exquisita prudencia que debe tenerse al valorar la prueba, y del hecho de que deba tenerse presente la dificultad probatoria del solicitante, lo cierto es que en nuestro sistema jurídico, no existe el denominado principio "pro asilado", por lo que no puede relevarse al solicitante de la carga de probar los indicios que hagan verosímil su versión, como expresamente...

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