ATS, 1 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7674A
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó Auto de 12 de febrero de 2014 , en el procedimiento Recurso de Suplicación 2270/2013, por el que se acordó declarar desierto el recurso de Casación Para la Unificación de Doctrina, preparado por el Sr. letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de D. Alexis , frente a la sentencia dictada en recurso de suplicación, por aquella Sala, y declarando la firmeza de la misma.

En los antecedentes de hecho de dicha resolución, consta que se tuvo por preparado el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina por la parte recurrente ahora en queja, por resolución de 8 de enero de 2014, la cual fue notificada a las partes y con emplazamiento, realizado el 9 de enero de 2014, a la parte recurrente, por término de quince días, para la interposición de dicho recurso ante aquella Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por lo que el último día del plazo abierto tras el emplazamiento era el 30 de enero de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2014, tuvieron entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dos escritos de interposición del recurso, presentados por la parte recurrente, ante el Tribunal Supremo, en fechas 30-01-2014 y 03-02-2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordó declarar desierto el recurso y la firmeza de la sentencia, porque la parte recurrente en Casación presentó el escrito de interposición del recurso en el Tribunal Supremo, en vez de presentarlo en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como se había acordado en la diligencia de ordenación de la propia Sala, de 8 de enero de 2014, y según lo dispuesto en el art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por la misma parte recurrente en Casación para la Unificación de Doctrina y en Queja, se presentó recurso de reposición ante la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de Galicia y frente al mismo auto recurrido aquí en queja.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de Galicia, resolvió dicho recurso de reposición mediante auto de 20 de marzo de 2014 , que desestimó el recurso.

Argumenta la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de Galicia en su Auto, que la doctrina del Tribunal Constitucional, considera que no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva el que el legislador sujete el cumplimiento de los recursos a determinados requisitos y formalidades y correlativamente, que se inadmita el recurso, sin no se cumplieran en tiempo y forma.

Añade la Sala que el Tribunal Constitucional sostiene que no toda irregularidad formal tiene entidad suficiente para convertirse en obstáculo insalvable que impida la admisión del recurso y por eso la decisión de inadmisión sólo podrá ser constitucionalmente válida si se ampara fundadamente en una causa legal y guarda la debida proporción entre el defecto y su consecuencia en atención a las circunstancias que rodean el caso concreto, como pudiera ser la diligencia de la parte o la importancia del requisito o formalidad incumplida.

TERCERO

Por la representación procesal de D. Alexis , se interpone recurso de queja ante esta Sala, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2014, y manifiesta que lo hace siguiendo ad cautelam las instrucciones del Auto de 20 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de Galicia , interponiendo dicho recurso de queja, posterior al de reposición previo y preparatorio al de queja, contra el auto de 12 de febrero de 2014 .

El recurrente considera que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por mor de una interpretación rigorista, desproporcionada y contra legem de dicho derecho de acceso al recurso legal, lesionando el derecho consagrado en el art. 24,1 de la Constitución .

Se adjunta con el recurso, a continuación un fundamento jurídico de la sentencia del tribunal Constitucional, de 13 de marzo de 2006 , que reflexiona acerca del requisito de personación en forma en un recurso, y su admisión o no a partir de diferentes defectos en el escrito de personación y sobre los cuales el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de rectificar o subsanar los errores u omisiones identificativos de que adoleciera el escrito de personación.

Manifiesta igualmente el recurrente que en su caso, tanto el escrito del recurso, como el cumplimiento del plazo legal pueden comprobarse, y considera que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente, se consuma por el momento en el Auto de 12 de febrero de 2014 , al no considerar el órgano judicial, presentado en plazo el recurso de casación para la unificación de doctrina, y considerando que sí que lo entendió así el Tribunal Supremo, que lo remitió al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no precluyendo derecho alguno. El recurrente afirma que nos encontramos ante una equivocación, que dada su naturaleza, debió llevar al órgano judicial a admitir el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los arts. 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que tienen por finalidad evitar la desestimación de pretensiones por motivos de forma, cuando, como ocurre en este caso, los mismos sean susceptibles de ser subsanados, puesto que la voluntad impugnativa del recurrente es clara y terminante, estimándose, según la propia parte, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de admisión del recurso.

Alega finalmente la parte recurrente en queja la infracción de doctrina legal sobre acceso a los recursos y doctrina constitucional, referida en este caso a la sentencia del Tribunal Constitucional 88/2013 de 11 de abril de 2013 , el la que el Tribunal se plantea la cuestión del cumplimiento de plazo de presentación de la demanda de amparo, en cumplimiento del art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , y respecto a la interpretación a la luz del art. 85.2 de la misma Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , en relación con la posibilidad de presentación de las demandas de amparo en las oficinas o servicios de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dispone el artículo 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma sala de Suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario.

El apartado tercero del mismo artículo dispone que de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225.

Sin perjuicio de entender que la norma aplicable es clara y que el recurrente no cumplió el requisito del art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se ha de valorar el planteamiento en el que la parte recurrente basa su recurso, al considerar que el error cometido es perfectamente subsanable. En este sentido es preciso recordar la doctrina de nuestro Tribunal constitucional condensada en la sentencia de 187/2004 de 2 de noviembre en la que se recuerda que con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.,1 CE , pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes.

En este sentido, continúa la sentencia del Tribunal Constitucional, los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado, dado que como de manera constante ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.

SEGUNDO

En el sentido indicado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, no puede aceptarse como un mero error del recurrente en casación, el desconocimiento del lugar ante el cual se ha de interponer el recurso de suplicación para la unificación de doctrina, puesto que la mención del artículo 223.1 "ante la misma sala de suplicación" es claro y no puede aceptarse que pueda dar lugar a errores de interpretación, de lo que ha de deducirse que la actividad de la parte se condujo más por la inercia de la legislación derogada que por la constatación de la vigente, bastando para ello la simple lectura de su texto. No puede aceptarse que una diligencia mínima de las partes en el proceso no deba partir del conocimiento básico de las disposiciones procesales, más en un proceso con el laboral regido por el principio de celeridad, como rasgo distintivo del mismo, acorde con la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, como igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional. En el presente, es preciso añadir, que ninguna objeción puede hacer el recurrente cuando su escrito fue presentado no sólo ante un órgano distinto del precisado en la norma procesal, sino que lo hizo además el último día de plazo, no pudiendose reprochar falta de diligencia alguna ni a esta Sala ni a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, competente para recibirlo, cuando el propio recurrente no dejaba ya margen alguno, ni para advertir del error a la parte, ni para remitirlo al Tribunal que debía recibirlo en plazo.

La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable, por lo que su desconocimiento no puede considerase un error de parte subsanable, so pena de convertir en disponibles buena parte de las normas procesales cuando éstas fueran inaplicadas alegando un mero error. La subsanación cabe cuando el escrito llega al tribunal competente dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que inicialmente se hubiera presentado en lugar distinto del establecido en la norma, pero el incumplimiento de los plazos procesales no es un defecto subsanable, como viene reiterando la Sala. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte, que ha de realizarse dentro del plazo que la ley establece, no puede aceptarse la subsanación cuando vencido el plazo, el tribunal ante quien ha de interponerse el recurso no ha tenido noticia de tal interposición, no pudiendo entenderse válidamente presentado ante sede y órgano distintos, por ser contrario a lo que disponen los artículos 44 , 45 y 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

Es reiterada la doctrina en relación con la presentación de documentos en órganos judiciales inadecuados. Así los recientes autos de la Sala de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/12), 11 de junio de 2012 (R. 25/12), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12) y 18 de diciembre de 2012 (R. 84/12) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de Suplicación.

La primera de las resoluciones citadas dice que "... en la diligencia de emplazamiento la parte recurrente fue advertida del plazo para interponer el recurso y del lugar de presentación de ese escrito y la redacción del escrito de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva Ley de procedimiento, que la interposición del recurso se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer el recurso y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador ...". Mientras que el auto de 18 de diciembre de 2012, con cita del artículo 43.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social concluye que "... el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados ...".

CUARTO

Respecto de las sentencias del Tribunal Constitucional citadas por el recurrente es preciso dejar constancia que las cuestiones que en las mismas se plantean difieren de lo que constituye el objeto del presente recurso de queja, puesto que en la primera, de 13 de marzo de 2006, se argumentaba respecto de la concurrencia de presupuestos y requisitos relativos a la personación en forma ante el órgano judicial que haya de resolver el recurso, no planteándose en el mismo el hecho, realmente distinto de realizarlo ante un órgano distinto del competente para la realización del trámite correspondiente, no pudiendo aceptarse la denominación de formalismo exacerbado, el cumplimiento de un requisito claro, que está en la ley, y del que depende nada menos que la firmeza o no de una resolución, firmeza o no, que afecta conjuntamente a las distintas partes contendientes y no sólo a la recurrente.

En cuanto a la otra sentencia que se cita del Tribunal Constitucional, en ésta se plantea concretamente la cuestión del cumplimiento del plazo y el órgano de presentación de la demanda de amparo, girando la reflexión del alto tribunal en torno a los artículos 44.2 y 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , que es evidentemente específica de tal recurso, manteniéndose la interpretación dentro de los estrictos límites que establecen la normas citadas y para el concreto supuesto del recurso de amparo, no pudiendo entenderse, extensible la reflexión a otras normas procesales, que tienen sus requisitos concretos y cuyo cumplimiento no debe pretenderse obviar por vía de analogía, menos aún cuando lo que subyace es en definitiva el principio de seguridad jurídica en la actividad procesal, seguridad que, se ha de insistir, debe acoger a todas las partes y no sólo a la que recurre, so pena de entender que su derecho sea más fuerte que el del resto de partes procesales, quebrando todo principio de igualdad de partes y de armas. Frente a ello no cabe sino entender que el cumplimiento de la legalidad procesal conlleva aquella garantía de igualdad de partes y de seguridad jurídica que merecen aquí la tutela del Tribunal.

Por todo ello procede desestimar el recurso de queja.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Sr. letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de D. Alexis , contra el auto de 12 de febrero de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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