ATS 1487/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7710A
Número de Recurso10375/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1487/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª) en autos nº Rollo de Sala 20/2014, dictó Sentencia el 10 de abril de 2014, en el procedimiento de Diligencias Previas nº 4422/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida , en la que se condenó a Marcelino y a Santiago como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias, que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de cinco años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de Santiago , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Igualmente en el presente motivo incluye la vulneración del principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo".

  1. Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita su condena; alegando, muy particularmente, que se cuenta con un testigo privilegiado, uno de los supuestos compradores, Victor Manuel , que niega haber comprado cocaína al acusado.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS 421/2010, de 6 de mayo ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    La Sala de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , frente a las declaraciones del recurrente y del testigo presunto adquirente de la cocaína, que negaron los hechos. La Sala asienta su conclusión en dichas declaraciones de los agentes, que fueron totalmente contundentes, coherentes entre sí y plenamente coincidentes con las previas actuaciones policiales, sin apreciar motivos para dudar de su veracidad y verosimilitud; habiendo presenciado los agentes varios actos de venta de droga. El recurrente y el coacusado, Marcelino , en el mes de agosto de 2013 compartían el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 de Lérida, y habiendo recibido la Policía información sobre la venta de sustancias estupefacientes en ese domicilio, se estableció un dispositivo de vigilancia; los agentes pudieron comprobar: que el día 6 de agosto de 2013, a las 21 horas, acudió al citado domicilio José , llamó a la puerta y salió el coacusado, Marcelino , aquél entregó dinero, y éste le dio un envoltorio de plástico que contenía 0,18 gramos de heroína con una riqueza del 9,3%, que le fue intervenido tras ser inmediatamente interceptado por una dotación policial; el día 14 de agosto de 2013, a las 17:25 horas, el dispositivo policial de vigilancia pudo observar que llegaba al domicilio mencionado Romualdo , abrió la puerta Marcelino , y el primero entregó un billete, recibiendo a cambio, un envoltorio de plástico que contenía 0,34 gramos de cocaína con una riqueza del 18%, que lanzó al suelo cuando fue inmediatamente interceptado por una dotación policial; y el día 22 de agosto de 2013, a las 20:40 horas, acudió al referido domicilio, en la CALLE000 nº NUM005 , Victor Manuel , abriéndole el recurrente, Santiago , aquél le entregó monedas y recibió a cambio un envoltorio de plástico que contenía 0,48 gramos de cocaína con una riqueza del 11%, que tiró al suelo cuando fue interceptado por agentes policiales.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    A ello se suma el informe pericial de toxicología, que no ha sido impugnado, y que arroja los resultados a los que anteriormente se ha hecho referencia.

    Pese a la alusión al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

  1. Como documentos acreditativos del error se señalan en el recurso: un mapa de Google Maps, que muestra el trayecto desde la CALLE000 nº NUM005 a la Plaza de Sant Antoni María Claret, cogiendo dirección calle de La Palma; acta de denuncia por presunta infracción de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, incoada a Victor Manuel ; y acta de seguimiento y vigilancia que muestra la trayectoria seguida por el testigo Victor Manuel desde la CALLE000 nº NUM005 hasta la calle Sant Antoni María Claret, siguiendo dirección calle de La Palma. Sostiene el recurrente que desde la CALLE000 NUM005 (donde tiene su domicilio), dirección calle de La Palma, hasta la plaza Sant Antoni María Claret, donde se levantó acta de denuncia a Victor Manuel por infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana, transcurrieron unos doce minutos, que es demasiado tiempo para un trayecto tan corto, por lo que pudo comprar la cocaína que se le ocupó en otro lugar.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  3. En el presente caso no concurren los requisitos que viene exigiendo esta Sala. En realidad lo que discute el recurrente es la prueba en relación con la compra de cocaína por Victor Manuel ; pero el intercambio fue presenciado por el servicio de vigilancia policial que se había organizado en torno al domicilio del acusado. Por otra parte, sobre los minutos que pudo tardar Victor Manuel desde la CALLE000 nº NUM005 hasta la plaza Sant Antoni María Claret, ya se ha valorado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo, señalando que la hora que figura en el acta de denuncia es la correspondiente al momento en que se extiende dicha acta, que pudo ser posterior al momento de la interceptación, y que el agente NUM004 declaró que no perdieron de vista en ningún momento a la persona que después interceptaron, resultando ser Victor Manuel .

    No cabe sino reiterar, como se expuso en el fundamento anterior, que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECr .

TERCERO

No obstante lo anterior, y a pesar de que no ha sido alegado por el recurrente, existe en la sentencia un error material subsanable al imponer a Santiago la pena de cinco años de prisión y multa de 150 euros, que llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días, en aplicación del artículo 53.2 CP . Sin embargo, hemos de tener en cuenta la interpretación que esta Sala ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal , en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que "la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del art. 53.3 CP " (acuerdo aplicado, entre otras, en SSTS de 22 de mayo de 2008 ; 64/2010, de 9 de febrero ; y 33/2014 , de 30 enero). Por tanto, no resulta procedente imponer los 2 días de responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Tercero de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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