ATS 1450/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7685A
Número de Recurso10501/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1450/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, en el procedimiento del jurado 6/2013, dimanante de la causa Diligencias del Jurado nº 1/2012 incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lliria, se dictó sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2013 , en la que se condena a Feliciano como autor de un delito de asesinato, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas, sin incluir las devengadas por las acusaciones particulares, con expresa reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Rollo de Apelación 4/2014), con fecha 24 de abril de 2014 , en la que se desestima íntegramente el recurso, manteniendo y confirmando la sentencia apelada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Feliciano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Diego Terol Rosell, articulado en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incorrecta aplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal en relación con el artículo 139 del Código Penal ; y 3) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Denuncia que la Sala sentenciadora, a la hora de valorar la prueba practicada, ha llegado a conclusiones absurdas e incongruentes con la realidad de unos hechos que quedaron plenamente acreditados en el acto de la vista oral. Entiende que el Tribunal Superior de Justicia no ha efectuado una adecuada ponderación de las circunstancias atenuantes que afectan al presente caso, se rechaza de forma incorrecta que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas afectadas.

  2. La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 .

    Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala -SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 -, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya expuesto el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

  3. El presente recurso de casación es una reproducción del previo de apelación, cuando la sentencia recurrida es la dictada resolviendo éste por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la que, adelantemos ya, se abordan todas las cuestiones ahora reiteradas para, fundadamente, rechazarlas con argumentos que acogen la doctrina de esta Sala y que prácticamente no son ahora combatidos, y a los que por ello hemos de remitirnos en lo esencial.

    En el hecho probado de la sentencia de primera instancia se declara expresamente acreditado que: el recurrente, sobre las 8:00 horas del día 7 de agosto de 2011, se encontraba en el exterior de la discoteca "Baobab", cruzó unas palabras con un grupo de jóvenes, en cuyo transcurso hubo amenazas e insultos entre ellos, llegando el recurrente a esgrimir un gato mecánico de forma intimidatoria, pero sin llegar a existir agresión física, y sin que Olegario , que también estaba en el exterior del local, tuviera participación en la citada riña. Acto seguido, el recurrente se subió a un vehículo para marcharse del lugar, subiéndose al mismo Milagros y Verónica . El recurrente, tras arrancar el vehículo, condujo unos metros para, a continuación, girar bruscamente el vehículo, acelerar de forma brusca y volver al lugar de donde venía. En la citada calle se encontraba Olegario , el cual estaba bajo los efectos de una gran ingesta de alcohol, y siendo él visible desde el vehículo conducido por el recurrente, lo arrolló, causándole la muerte. Acto seguido, el recurrente volvió a dar la vuelta bruscamente al final de la calle, aceleró el vehículo y se dirigió contra el grupo que se encontraba en la calle, quienes tuvieron que apartarse para no ser arrollados. A continuación, se marchó del lugar.

    El motivo ha de inadmitirse. Tal y como justifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia el Jurado contó con actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, no solo las dos jóvenes que estaban con el recurrente manifestaron que con anterioridad a los hechos no hubo ninguna pelea, ni el recurrente fue agredido, sino que el resto de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos calificaron la riña inicial como discusión verbal, en la que no participó la víctima. Además estos últimos testigos, coinciden en manifestar que en el momento en que ocurrieron los hechos existía visibilidad, era de día, y la calle estaba despejada, el grupo se encontraba relajado, desprevenido, habiendo el recurrente conducido con gran rapidez- acelerando cada vez mas-, no parando, regresando una vez atropelló a la víctima. Por su parte una de las pasajeras, Milagros , declaró que cuando se montaron en el vehículo, al principio la velocidad era normal, que de repente dio una vuelta brusca y comienza a acelerar, ella grita e intenta que pare, pero el recurrente no le hace caso, continúa, y pese a que impacta contra alguien, regresa al lugar e intenta una embestida contra el grupo; después de dichos hechos se fue del lugar, le llevó a su domicilio, siendo durante dicho trayecto la conducción normal, sin perder el control del vehículo. El agente con número profesional NUM000 , que llevó a cabo la inspección del lugar, describió las circunstancias del lugar, entre otros extremos, la existencia de dos salidas en la calle donde se produjo el atropello, la trayectoria del vehículo, el lugar donde ocurrió el impacto y la inexistencia de marcas de frenada pese al atropello -solo había marcas de frenada 40 metros después, donde según los testigos el recurrente dio la vuelta-. Finalmente, el Jurado tuvo en cuenta los informes de toxicología y médicos forenses en los que se concluía: de un lado, que en la víctima se encontraban marcas de arrastre y aplastamiento, así como una tasa de alcohol excesiva y; de otro, que las facultades del recurrente no estaban disminuidas.

    Indicios que, como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, desvirtúan la presunción de inocencia. El recurrente se valió de un instrumento potente, condujo el vehículo a gran velocidad, se dirigió y embistió a un grupo de personas que estaban desprevenidas, aceleró y no paró, a pesar de atropellar a una de las personas del grupo, lo arrastra, y continúa su trayectoria, llega al final de la calle y en vez de salir del polígono, realiza un "trompo", y acelerando de nuevo se dirige hacia el grupo, choca contra la puerta de un vehículo estacionado, y, a continuación, huye del lugar.

    En fin, la prueba es abundante para arribar a la conclusión condenatoria como con toda minuciosidad argumenta el Jurado en su sentencia y confirma con absoluta razonabilidad el Tribunal Superior de Justicia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que resuelve el recurso de apelación.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al recurrente. En cuanto a la no apreciación de la atenuante solicitada, es objeto de análisis en los motivos siguientes, a los que nos remitimos.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incorrecta aplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal en relación con el artículo 139 del Código Penal .

  1. Cuestiona el recurrente que no se haya tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada, lo que hubiera llevado a no concluir la existencia del animus necandi en su actuación, además nunca debió de haberse apreciado alevosía en su actuación. Ello unido a la importante ingesta de alcohol y consumo de estupefacientes debió conducir a que fuera apreciada la atenuante. Asimismo, denuncia la vulneración del principio acusatorio. Termina afirmando que a partir de los hechos declarados probados se ha aplicado indebidamente el artículo 139.1 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1.2 del Código Penal .

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    Se ha de recordar que toda acción alevosa requiere como componente objetivo un "modus operandi" que asegure el resultado perseguido sin riesgo para el agresor, eliminando la defensa que pudiera presentar la víctima.

    Hemos afirmado que el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse ( Sentencias nº 357/2002, de 4 de marzo ; y nº 147/2007, de 19 de febrero ).

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 , afirma: "el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses". La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 , concluye: "Y de todos es conocido cómo el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó".

  3. El motivo prescinde del tenor de los hechos declarados probados, en los que se recoge cómo el recurrente sirviéndose de su vehículo, arrolla a la víctima, quien se encontraba desprevenida y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ocasionándole la muerte. Conforme a los mismos la calificación jurídica de los hechos como asesinato y no como homicidio resulta correcta, por cuanto la víctima se encontraba en una situación de total desvalimiento e indefensión, no solo por cuanto el ataque fue sorpresivo, sino por haberse servido el recurrente de un arma peligrosa, su vehículo, asegurando el resultado perseguido, eliminando la posibilidad de defensa de la víctima, y eludiendo cualquier riesgo para él.

    El recurrente de nuevo cuestiona la valoración de la prueba efectuada, manifestando que no se ha tenido en cuenta la totalidad de la misma. Sin embargo, no se concreta cuáles son los elementos de prueba no tenidos en cuenta; por el contrario, si se analiza la sentencia del Tribunal del Jurado, se constata que se han tenido en cuenta tanto las pruebas de cargo como de descargo.

    Respecto a la atenuante solicitada, además de apartarse de los hechos declarados probados; su ausencia se debe a la falta de los presupuestos para apreciar su concurrencia. El Tribunal del Jurado descartó que en el momento de los hechos tuviera afectadas las facultades intelectivas o volitivas. Así, se justificó por el Jurado que pese a que quedó probado que consumió una cantidad no acreditada de alcohol, no consta que lo hiciera de cocaína, al menos en el momento de los hechos; además no se probó que por el consumo de alcohol tuviera afectadas sus facultades volitivas e intelectivas, como resultó no solo del informe médico forense (folios 122 y 123) y de la pericial analítica emitida por los técnicos de toxicología, sino porque del testimonio de Milagros se constató que cuando salieron del polígono la conducción del recurrente hasta su domicilio fue normal. En este sentido, tal y como lo hace la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, cabe recordar que corresponde al recurrente la prueba de las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. En todo caso, la apreciación de la atenuante solicitada no supone la modificación de la pena impuesta, al haberse acordado ésta en la mitad inferior.

    El recurrente considera que se ha vulnerado el principio acusatorio, y consecuentemente se ha causado indefensión, sin embargo no concreta cuál ha sido la vulneración, únicamente hace referencia a la doctrina emanada de esta Sala referida a la vulneración del principio acusatorio si se impone pena por encima de lo peticionado por las acusaciones. Se trata de una cuestión nueva que ha de ser inadmitida. Si se analiza el escrito conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal la pena interesada era de 17 años de prisión por un delito de asesinato, y la acusación particular interesó la pena de 20 años. La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, acoge la petición del Ministerio Fiscal, e impone la pena de 17 años de prisión, razonando que pese a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, su comportamiento revela peligrosidad y "sangre fría", pues además del asesinato de Olegario , fue más allá, y pudo causar otras víctimas, además se dio a la fuga. Por tanto, contrariamente a lo alegado por el recurrente no se ha vulnerado el principio acusatorio.

    Finalmente, debemos apuntar que si bien el recurrente refiere en el desarrollo del motivo que lo interpone también por infracción del ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es un enunciado sin desarrollo argumental alguno.

    En atención a lo expuesto, debe inadmitirse el motivo ex artículos 884.3 , 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada en el acto de la vista.

  1. Denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto todos los puntos objeto de defensa, entendiendo que de haber tenido en cuenta todas las pruebas practicadas debería de habérsele condenado por un delito de homicidio con la apreciación de la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal .

  2. El motivo ha de inadmitirse, se trata de una reiteración de las alegaciones formuladas en los anteriores motivos, remitiéndonos a los anteriores fundamentos jurídicos, pretendiendo el recurrente una nueva valoración de la prueba más acorde a sus intereses. Contrariamente a lo referido, tanto en la sentencia del Tribunal del Jurado como en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, se ha dado respuesta a todas sus pretensiones, y se ha analizado la prueba de la defensa y de la acusación. Así, y en cuanto a la atenuante alegada de nuevo en el presente motivo, además del informe médico forense, en donde se concluía que no tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas, se tuvo en cuenta el informe emitido por los técnicos de toxicología invocado por el recurrente, si bien, se argumenta que de su tenor literal no se podía concluir que el consumo de cocaína lo hubiera efectuado en el momento de los hechos. Finalmente, también se han tenido en cuenta las testificales, y el tribunal ha dado mayor relevancia a la testifical de Milagros , quien afirmó que después de los hechos el recurrente le llevó a su domicilio, siendo su conducción en todo momento normal.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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