ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:7641A
Número de Recurso2439/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SUPERMERCADOS FELIPE, S.L.", presentó el día 14 de octubre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 272/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1288/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 24 de octubre de 2013.

  3. - La procuradora Dª Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de "SUPERMERCADOS FELIPE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de "ENDESA ENERGÍA, S.A.U." presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2014 la parte recurrida se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en reclamación de la suma de 14.471,82 euros en concepto de cantidades impagadas en relación con un contrato de suministro de energía eléctrica suscrito con la demandada. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único , carente de encabezamiento, y en el que sin citar precepto alguno como infringido se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    En fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección Quinta, de fecha 27 de marzo de 2013 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fecha 13 de julio de 2009 .

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida al no haber tenido en cuenta la existencia de un error en los contadores, los cuales marcaron un consumo excesivo que no responde a la realidad.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único , al amparo del artículo 469.1, en el que se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , así como el artículo 24 de la CE . Denuncia la parte recurrente la alteración de las normas sobre carga probatoria así como la indefensión sufrida como consecuencia de la denegación de prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 83.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo del recurso de casación no determina cual es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras);

    3. porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) pues citadas como opuestas a la recurrida dos Sentencias de Audiencias Provinciales, además de que proceden de Audiencias Provinciales diferentes, una de Islas Baleares y otra de Valencia, no se contraponen a las mismas otras dos sentencias procedentes de un mismo Tribunal y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior;

    4. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte en todo momento de la existencia de un error en los contadores que determinó que se fijara un consumo superior al real.

    La sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que la parte demandada no ha acreditado que los contadores fueran defectuosos y que el consumo facturado fuera superior al real.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SUPERMERCADOS FELIPE, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 272/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1288/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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