SJMer nº 1 323/2014, 2 de Octubre de 2014, de Donostia-San Sebastián

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
Número de Recurso277/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/003423

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2014/0003423

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 277/2014 - Genérico

Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

Demandante / Demandatzailea : Fátima y Jesus Miguel

Abogado / Abokatua : MAITE ORTIZ PEREZ y MAITE ORTIZ PEREZ

Procurador / Prokuradorea : JESUS ARBE MATEO y JESUS ARBE MATEO

Demandado / Demandatua : CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : SANTIAGO TAMES ALONSO

S E N T E N C I A Nº 323/2014

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : dos de octubre de dos mil catorce

PARTE DEMANDANTE : Fátima y Jesus Miguel

Abogado : MAITE ORTIZ PEREZ y MAITE ORTIZ PEREZ

Procurador : JESUS ARBE MATEO y JESUS ARBE MATEO

PARTE DEMANDADA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA

Abogado :

Procurador : SANTIAGO TAMES ALONSO

OBJETO DEL JUICIO : DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

En Donostia / San Sebastián, a dos de octubre de dos mil catorce

El Sr. D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / San Sebastián, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 277/2014, instados por el Procuradora de los Tribunales D. JESÚS ARBE, en nombre y representación de Dª Fátima y D. Jesus Miguel , mayores de edad, domiciliados en Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa), asistida de la letrada Dª MAITE ORTÍZ, frente a KUTXABANK S.A., domiciliada en Donostia / San Sebastián, representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO TAMES ALONSO, asistido de la letrada Dª ITZIAR SANTAMARÍA IRÍZAR, sobre nulidad de cláusulas contractuales, y los siguientes

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. JESÚS ARBE, en nombre y representación de Dª Fátima y D. Jesus Miguel , interpuso demanda frente a KUTXABANK S.A., alegando que el 27 de junio de

2006 habían suscrito, en calidad de fiadores de su hija Dª Asunción y D. Inocencio , un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con un clausulado que afirma redactado unilateralmente por la demandada, sin posibilidad de negociación individualizada o modificación, que considera contiene cláusulas abusivas.

SEGUNDO

La demanda fue admitida, tras subsanarse la omisión de tasa, mediante decreto de 10 de abril de 2014 en el que se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera y contestara en el término de veinte días.

TERCERO

En dicho plazo comparece el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO TAMES ALONSO, en nombre y representación de KUTXABANK S.A., que se opone a la demanda, alegando que efectivamente se firmó el contrato referido en la demanda, que la cláusula cuya nulidad se insta es válida, que la renuncia a los derechos de los fiadores es admisible y que por ello no puede prosperar la demanda.

CUARTO

En diligencia de 16 de julio de 2014 se tuvo por personado y parte a la demandada y se citó a las partes a audiencia previa el 29 de septiembre, en la que las partes manifestaron que subsistía el litigio, que no había posibilidad de acuerdo, y que no se impugnaban los documentos aportados por una y otra. No se realizaron alegaciones complementarias, se fijaron los hechos sobre los que había discrepancia, se propuso prueba, en ambos casos exclusivamente documental, y quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia tras breves alegaciones por una y otra parte a modo de conclusión.

H E C H O S

P R O B A D O S

PRIMERO

El 27 de junio de 2006 Dª Fátima y D. Jesus Miguel suscriben como fiadores un contrato con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián - Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, en el que afianzaban el préstamo que tal entidad concedía a su hija Dª Asunción y su cónyuge D. Inocencio , por importe de 503.000 €, para el cual se constituía hipoteca sobre un inmueble que estos últimas adquirían gracias a tal préstamo.

SEGUNDO

La cláusula décima del citado contratos recoge que " los afianzadores o garantizadores de la presente operación, por si y por su herederos, en su caso, responden del cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el prestatario en virtud de este contrato, y de las consecuencias de aquellas y de éste, relevan a Kutxa de toda obligación de notificación por falta de pago del deudor afianzado y renuncian expresamente a los beneficios de orden,excusión, división y al de extinción determinado por el artículo 1.851 del Código Civil que legalmente les pudiera asistir por su condición de fiadores. El aval aquí regulado estará sujeto a las mismas estipulaciones de la operación principal, en tanto en cuanto sean de aplicación ".

TERCERO

La parte prestamista, cuya sucesora es KUTXABANK S.A., inicia demanda de ejecución de título no judicial nº 1731/2011, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Donostia / San Sebastián, frente a Dª Fátima y D. Jesus Miguel .

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de los hechos probados que antes se han referido se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

El primero de los hechos que se han declarado probados se desprende del doc. nº 1 de la demanda (folios 22 y ss), no impugnado por las partes, donde se recogen los términos del préstamo, el nominal prestado, el plazo para la restitución, la garantía hipotecaria y los intervinientes.

El segundo hecho probado aparece en el citado doc. nº 1 de la demanda, folio 39 de los autos.

El tercer hecho probado se constata de la alegación de la actora en su demanda, corroborada por la primera alegación de la parte demandada en su contestación.

Lo demás se desprende del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de control de abusividad del pacto de afianzamiento

Aunque se altere el orden de las peticiones de las partes, se abordará en primer el presupuesto de la misma, es decir, la posibilidad de control del carácter abusivo de lo que la parte actora entiende como condición general, es decir, la cláusula de afianzamiento de los actores del préstamo de sus hijos, préstamo garantizado con hipoteca sobre el bien inmueble, una vivienda, al que se destina el importe del crédito.

La actora centra los reproches en la renuncia a los beneficios de orden, división y excusión que recogen los arts. 1830 y ss del Código Civil (CCv). Esa renuncia, dice la demandante, vulnera lo previsto en el art. 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), norma que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico las previsiones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, en cuanto que, según el demandante, considera nulas las condiciones generales abusivas, como las previstas en el art. 10 bis y DA 1ª de la Ley 27/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), norma vigente al suscribirse el contrato, refundida en la actualidad en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

En aquél momento el art. 10 bis LGDCU señalaba en su apartado 1 que se consideran abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de derecho y obligaciones, en particular la señalada en la DA 1ª. En tal disposición se entiende abusivo, en su apartado 14º, " La imposición de renuncias o imitación de los derechos del consumidor ". Los actores entienden que la renuncia a los derechos de excusión, división y orden, coloca al fiador solidario en una situación semejante a la del deudor principal, pese a no serlo, lo que supone un desequilibrio injustificado que perjudica al consumidor.

La demandada, como se decía, opone en la imposibilidad de control judicial de las cláusulas de garantía, en tanto que constituyen objeto esencial del contrato suscrito. Al respecto previene el considerando duodécimo de la Directiva 93/13 lo siguiente: " Considerado no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales, sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la ... Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado CEE, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la ... Directiva ".

Luego el considerando decimonoveno añade que: " Considerando que, a los efectos de la

... Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio... ".

Como consecuencia, el art. 4.2 de la Directiva 93/13 ha dispuesto que " La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la...

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