STSJ Castilla y León 1763/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2007:5312
Número de Recurso2739/2002
Número de Resolución1763/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1763/07

En el recurso núm. 2739/02 interpuesto por doña María Dolores , representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Ruza, contra la Resolución de 18 de agosto del año 2000 y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el día 1 de marzo de 2002, siendo parte demandada la Diputación Provincial de León, representada por la Procuradora Sra. Cano Herrera y defendida por el Letrado Sr. Solana Bajo, habiendo sido emplazada y comparecido la entidad mercantil Aegón Unión Aseguradora, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por la Letrada Sra. López Muñoz, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por fallecimiento con ocasión de la práctica del esquí en la Estación Invernal de San Isidro (León).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2002 doña María Dolores interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante la Diputación Provincial de León el día 1 de marzo de 2002, sobre indemnización por importe de 82.381,75 € por fallecimiento de su esposo con ocasión de la práctica del esquí en la Estación Invernal de San Isidro (León).

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 10 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 21 de mayo de 2003 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declarase la nulidad de pleno derecho del expediente tramitado por la Diputación Provincial de León y resuelto del día 18 de agosto del año 2000, así como la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada e indemnización a su favor por el fallecimiento de su esposo en la cantidad de 82.381,75 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa administrativa, y la condena de la Administración demandada al abono de las costas procesales.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de junio de 2003 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 30 de julio de 2003 la Diputación Provincial de León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo: declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la desestimación tácita de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de León de 18 de agosto de 2000, declarando la inadmisibilidad de la pretensión de responsabilidad patrimonial, o subsidiariamente, se desestime esta pretensión, con imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139, apartado 1 de la L.J.C.A .

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2003 la mercantil Aegón Unión Aseguradora, S.A., tras poner de manifiesto que la sentencia que se dicte no puede afectar a sus intereses ya que la demanda no se ha dirigido contra ella, también se opuso a las pretensiones actoras invocando la falta de acción determinante de la inadmisión del recurso y, en cuanto al fondo, solicitando la desestimación de la demanda.

CUARTO

Por auto de 29 de mayo de 2006 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 82.381,75 €, procediéndose al cambio de ponente, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 9 de noviembre y 19 de diciembre de 2006 y 2 de enero de 2007, y señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Dolores , al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, formula recurso contencioso-administrativo solicitando la suma de 82.381,75 € en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo don Guillermo , de 52 años, acaecido el día 30 de enero de 2000 como consecuencia de las lesiones sufridas sobre las 13,30 horas del día 29 de enero cuando se encontraba esquiando en la Estación Invernal y de Montaña de San Isidro (Puebla de Lillo) perteneciente a la demandada Diputación Provincial de León, alegando que las diligencias previas 58/00 seguidas en el Juzgado de Instrucción de Cistierna se archivaron por sobreseimiento libre mediante auto firme de la Audiencia Provincial de León de 2 de marzo de 2001 , por lo que es claro que el expediente de responsabilidad patrimonial abierto de oficio por la Diputación Provincial de León, que concluyó sin declaración de responsabilidad el día 18 de agosto de 2000 y cuya nulidad se postula, no respetó la preferencia del orden jurisdiccional penal, no respondiendo con posterioridad a la reclamación por ella efectuada en fecha 1 de marzo de 2002; y que la pista "roja" conocida como "Valle de los Caídos" por la que descendía su marido no reunía las mínimas medidas de seguridad y acondicionamiento para la práctica del esquí ya que el borde tenía un "peralte" o "talud" suave formado por la nieve acumulada junto a la valla, que se encontraba tapada, abandono de limpieza o de "perpendicularidad de la nieve" respecto del plano esquiable o pista que, al perder el control de su trayectoria, no sólo no impidió que el esquiador fuese retenido contra el talud o contra las vallas, sino que produjo un "efecto trampolín" que potenció su salida al vacío por encima de las redes, saliendo despedido unos metros hasta detenerse en una zona de piedras, a cuyo fin se aporta informe pericial en apoyo de tal alegato, por lo que ha de afirmarse la responsabilidad patrimonial de la Administración, que cobra un precio forfait por el uso de las instalaciones, que no cumplió diligentemente con las medidas de seguridad, conservación, señalización y limpieza de pistas determinantes del daño indemnizable.

La Diputación Provincial de León se opone al recurso contencioso-administrativo invocando la causa de inadmisibilidad prevista en los artículos 69.c) y 28 de la L.J.C.A , ya que si se desestimara la pretensión contra la desestimación tácita de la revisión de oficio de la Resolución de 18 de agosto de 2000, la desestimación tácita de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial no sería más que una mero acto confirmatorio de aquélla resolución consentida por la demandante y, en cuanto al fondo del asunto, alega que la causa del fallecimiento de don Guillermo , esquiador experto con más de 30 años en la práctica de dicho deporte y conocedor de la Estación de Esquí de San Isidro, se debió al violento impacto contra el suelo de una pista "azul" diferente ("Travesía del Gran Cañón-Cebolledo") a la "roja" por la que descendía ("Valle de los Caídos"), tras sobrevolar la ladera de piedras y rocas fuera de pistas existente entre ambas, todo ello al perder el equilibrio y precipitarse a una velocidad desmesurada y en movimiento transversal sobre el paravientos o talud de nieve situado en el borde de la pista, saliéndose de la misma; que la denominada valla-red de plástico o paravientos existente en el punto crítico no tiene como función la de contener a los esquiadores en caso de impacto, sino la de propiciar la retención y acumulación de nieve -que también se produce por la acción de la maquinaria pisapistas y la propia actividad de los esquiadoresevitando que el viento la arrastre fuera de las pistas esquiables, para su ulterior acondicionamiento según la variación estacional de espesores; que la acción del esquiador, que pese a tener espacio de reacción suficiente (70 metros de anchura) no fue capaz de detenerse ante un talud en una zona que no es de riesgo, tuvo una relevancia causal excluyente en relación con el accidente que determina la exoneración de responsabilidad patrimonial por culpa exclusiva de la víctima, que tiene el deber jurídico de soportar el daño; que aunque muestra conformidad con la potencial aplicación del Baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ello conllevaría una indemnización de 79.213,221 € con arreglo al año 2000, sin perjuicio de su actualización según lo dispuesto en el artículo 141 de la LRJ-Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y que, subsidiariamente, se alega la compensación de culpas como factor de moderación de la imputación, correspondiéndole a la Administración una participación causal no superior a un 20%.

La mercantil Aegón Unión Aseguradora, S.A., alega que el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado de oficio por la Diputación Provincial de León se ajustó y respetó la normativa legal, notificándose todas las resoluciones a la parte actora, incluida la Resolución de 18 de agosto de 2000 que puso fin al expediente declarando la inexistencia de responsabilidad, resolución que quedó firme al no ser recurrida, sin que el procedimiento penal pudiera en este caso interrumpir -ni la parte actora lo solicitó- ex artículo 146.2 de la LRJ-PAC el citado expediente, todo lo cual determina la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con arreglo a los ar...

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