STSJ Castilla y León 80/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2007:99
Número de Recurso3042/2004
Número de Resolución80/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 80/07

En el recurso núm. 3042/04 interpuesto por la entidad mercantil Vodafone España, S.A., representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendida por la Letrada Sra. Belda Cuesta, contra la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras de radiocomunicación en el término municipal de León, aprobada el 16 de junio de 2004, siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de León, representado por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2004 la entidad mercantil Vodafone España, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras de radiocomunicación aprobada por el Ayuntamiento de León el día 16 de junio de 2004, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León en fecha 4 de agosto de 2004.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 21 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 20 de junio de 2005 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la citada Ordenanza Municipal, y declare la nulidad de los artículos 1, Capítulo II, 9, 14, 15.2, Capítulo VI y Disposición Transitoria Segunda de la misma, por ser contrarios a Derecho, condenándose a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este proceso.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2005 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2005 el Ayuntamiento de León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, con todo lo demás que en derecho proceda.

CUARTO

Por auto de 20 de octubre de 2005 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 28 de marzo y 28 de abril de 2006, cambiándose de ponente, y señalándose para votación y fallo el día doce de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala. El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras de radiocomunicación en el término municipal de León, aprobada por el Ayuntamiento de León en fecha 16 de junio de 2004, en su conjunto, y más específicamente los artículos 1, Capítulo II, 9, 14, 15.2, Capítulo VI y Disposición Transitoria Segunda de la misma.

Alega la entidad mercantil recurrente Vodafone España, S.A., que teniendo por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones, considerados como de interés general ex artículo 2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , ha de dar cumplimiento al conjunto de obligaciones con contenido de servicio público que establece el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio , por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, por lo que, en consecuencia, tiene derecho a ocupar el dominio público y privadodentro del término municipal de León; que una Ordenanza Municipal no es el instrumento jurídico adecuado que el ordenamiento pone a disposición de los entes locales para llevar a cabo el desarrollo del planeamiento urbanístico, viniendo pues reservada a los planes la función ordenadora de las infraestructuras de las telecomunicaciones, no pudiendo por tanto las ordenanzas establecer determinaciones de ordenación urbanística, por lo que antes de aprobarla el Ayuntamiento demandado tendría que haber procedido a realizar un a revisión de su planeamiento urbanístico que se hubiera ajustado a los establecido en la Ley General de Telecomunicaciones para poder regular sobre las instalaciones de telefonía en el ámbito de sus competencias; que el Ayuntamiento de León ha invadido con la ordenanza impugnada las competencias que corresponden al Estado ex artículo 149.1.21ª de la Constitución en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación, desconociendo también la regla 23ª de dicho precepto pues la invocación de la competencia municipal en materia de protección medioambiental se basa en la necesidad de evitar unos supuesto y no probados daños que las estaciones base de telefonía móvil se dice que provocan, no existiendo tras la aprobación del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, vacío normativo que pudiera justificar una actuación local que no se limita a garantizar los intereses municipales en materia de urbanismo sino que invade, claramente, el ámbito de las competencias estatales; que en relación con el artículo 1 de la Ordenanza, sobre "OBJETO DE LA ORDENANZA", en el que se citan los artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladores de la competencia de los Ayuntamientos en materia de protección de salubridad pública, la competencia municipal en materia de protección sanitaria se circunscribe a verificar y asegurar el cumplimiento de la normativa sanitaria aprobada por los órganos competentes: en este caso, la Administración Estatal y la Junta de Castilla y León, estando ya regulada la protección de la salud frente a las emisiones radioeléctricas por el citado Real Decreto 1066/2001 y la Orden 23 / CTE/2002 , y en el ámbito autonómico por el Decreto 267/2001 , no existiendo norma alguna que habilite a las Corporaciones Locales para establecer en el campo sanitario otro tipo de limitaciones o condiciones al establecimiento de este tipo de instalaciones, por lo que dicho precepto es nulo de pleno derecho al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente; que en cuanto al Capítulo II de la Ordenanza, relativo a la "PLANIFICACIÓN DE LA IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO", aparte de la dudosa legalidad, oportunidad y necesidad de un Plan de Implantación, no cabe que el Ayuntamiento demandado en el ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo y protección ambiental en relación con el otorgamiento de la licencia municipal, introduzca una condición ex artículo 6.1 de la Ordenanza en términos tales que impidan o hagan desproporcionadamente gravoso el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones; en cuanto al apartado 3 del artículo 9, sobre "Instalaciones situadas en fachadas de edificios", y más concretamente respecto al punto 3.3 ), que exige que "El vuelo de las antenas respecto al plano de fachada no excederá de 50 centímetros", que entiende que no debería incluirse tal limitación pues cabría la posibilidad de mimetizar la antena en otros elementos que sobresalgan de la fachada, cumpliéndose además el espíritu de la Ordenanza, función que en otros casos no se podría cumplir; en relación con el apartado 4.2 b) del mismo artículo 9, que fija en 10 metros la distancia entre la estructura soporte y antenas y cualquier lindero de la parcela sobre la que se ubique, que para poder cumplir con tal limitación sería necesario contar con parcelas de grandes dimensiones, quedando inservibles otras fincas potencialmente válidas pero más reducidas, y respecto de la altura máxima de 25 metros del conjunto formado por la antena y su estructura soporte, que se considera claramente insuficiente -no debería ser inferior a 40 metros, como lo han hecho otras Ordenanzas-, no recogiéndose una opción excepcional que permita una altura superior para estas instalaciones, y sí para las antenas de radiodifusión sonora y televisión, con el consiguiente agravio comparativo; que debe anularse el artículo 14 de la Ordenanza ("RENOVACIÓN Y SUTITUCIÓN DE LAS INSTALACIONES"), ya que la exigencia a los mismos requisitos que la primera instalación es del todo desproporcionada y contrario a lo pretendido por la Administración local, debiendo suprimirse en todo caso tal exigencia respecto de la reformas parciales de la instalación, por la renovación o sustitución de algunos de sus elementos; que respecto del artículo 15.2 , que contempla la posibilidad de que la Administración Municipal en los casos de infracciones graves o muy graves determinadas en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, pueda imponer una o varias sanciones que describe, y del Capítulo VI, sobre "RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y SANCIONADOR DE INFRACCIONES", que no puede el Ayuntamiento de León establecer por medio de la Ordenanza que se recurre un régimen de protección de la legalidad urbanística así como un régimen de infracciones y sanciones distinto y paralelo al ya establecido en la normativa...

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