STSJ Castilla y León 249/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:454
Número de Recurso353/2001
Número de Resolución249/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 249

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍADON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a 13 de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

En el recurso 353/01: Resolución, de 20 de diciembre de 2000, de la Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio por la que se acuerda la ejecución subsidiaria de las obras de reparación del Grupo 150 VPO "Bañaduras Bajas" y se requiere a la recurrente para que ingrese la suma de 100.470.328,- ptas. en concepto de liquidación provisional de los gastos que ocasiona la citada ejecución y contra resolución, de 21 de diciembre de 2000, de la misma Dirección General por la que se requiere el ingreso de referida cantidad.

En el recurso 1099/01: Resolución, de 17 de abril de 2001, de la Dirección General de la Vivienda, Urbanismo y O.T., por la que se contesta a las alegaciones formuladas por la demandante al requerimiento de pago anticipado de los gastos que origina la ejecución subsidiaria de las obras de 21 de diciembre de 2000 (Grupo de 150 VPO "Bañaduras Bajas").

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil FERROVIAL AGROMAN, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendida por el Letrado Sr. Olmedo Álvarez.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE FOMENTO, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo y más concretamente la nulidad de la valoración realizada y su consideración como liquidación provisional a los efectos del artículo 98.4 de la LRJAP y PAC, debiendo posponerse la fijación de tal liquidación a la fecha en que, previa licitación de las obras por el sistema de subasta, haya sido seleccionado definitivamente el contratista, y en todo caso, y para el caso de seguir adelante con el proyecto actualmente disponible, se declare el derecho a FERROVIAL S.A a ser parte interesada en el expediente de contratación que al efecto se inicie, y en el ulterior de ejecución de las obras, confiriendo intervención FERROVIAL S.A. de todos sus trámites, con objeto de que pueda defender eficazmente sus derechos, dada la reserva formulada por la Administración en relación con la posible liquidación definitiva al amparo del artículo 98.4 . Subsidiariamente sea declarada válida y eficaz la valoración contradictoria e individualizada que durante el proceso o en ejecución de sentencia se realice distinguiéndose totalmente las unidades que corresponden a reparación de vicios constructivos, y dentro de él las que son atribuibles a vicios de proyecto, dirección y ejecución, y las que corresponden a mejoras o trabajos de mantenimiento de los inmuebles, debiendo redactarse al menos un específico proyecto que contemple exclusivamente la reparación de los vicios, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de febrero de 2007.QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta sentencia se resolverán dos recursos contencioso administrativos que se han tramitado de forma acumulada -el 353-01 y el 1099-01), por lo que ha de identificarse la actividad administrativa recurrida en cada uno ellos:

  1. En el recurso nº 353/01 se recurre la resolución de 20 de diciembre de 2.000, de la Dirección General de la Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio, por la que se acuerda la ejecución subsidiaria de las obras de reparación del Grupo 150 V.P.O. "Bañaduras Bajas" y se requiere a la recurrente para que ingrese la suma de 100.470.328 pesetas en concepto de liquidación provisional por los gastos que ocasiona esa ejecución; así como la resolución del 21 de diciembre siguiente de la misma Dirección General, por la que se requiere otra vez a la recurrente el ingreso de la referida cantidad, estableciendo también el plazo de un mes para el ingreso y concediendo el plazo de diez días hábiles para que pueda presentar su "discrepancia" con la valoración realizada por el órgano administrativo.

  2. En el recurso nº 1099/01 se impugna la resolución de 17 de abril de 2.001, del mismo órgano, por la que se contesta a las alegaciones formuladas por la empresa recurrente en relación al citado requerimiento de fecha 21 de diciembre de 2.000, desestimando las mismas.

Advertimos sin embargo que la mayor parte de los motivos que se esgrimen en las demandas de cada uno de los recursos son coincidentes, por lo que, y sin perjuicio de que se hagan los análisis específicos que en cada caso sean necesarios, el estudio será conjunto.

SEGUNDO

Como se infiere de lo hasta ahora dicho, las pretensiones ejercitadas en los dos procesos se refieren todas ellas a diversos actos dictados por la Administración demandada en relación a unas obras -concretamente del Grupo 150 VPO "Bañaduras Bajas"-, y que persiguen la ejecución subsidiaria de las obras de reparación de unos defectos que la Administración califica como de vicios ocultos. De ahí, como se decía, que en los motivos esgrimidos en los escritos rectores de los dos procesos sean prácticamente coincidentes; pudiendo concretarse los mismos, y en síntesis, en los siguientes:

  1. caducidad y prescripción de la acción administrativa de reparación ejercitada ex artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado , al haber transcurrido más de quince años desde que se acordó la recepción definitiva;

  2. nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas al amparo de lo prevenido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1.992 , por inexistencia de expediente previo para la determinación de las responsabilidades exigibles al amparo del mismo precepto;

  3. nulidad de la resolución por aplicación del artículo 63.1 de la misma Ley 30/1.992 , esta vez al considerar infringidos sus artículos 89, 93, 95 y 98 ;

  4. falta de acreditación del incumplimiento doloso del contrato por parte de FERROVIAL- AGROMÁN, S.A.;

  5. ausencia de motivación del acto administrativo de imputación de responsabilidad, incurriendo en los vicios de arbitrariedad y de la desviación de poder; y

  6. incorrección en la valoración efectuada.

Ha de advertirse que algunos de estos motivos ya fueron analizados, y en relación a la misma obra a que se refiere esta litis, en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2.005 que puso fin al recurso número 263/2.001 , en la que también se impugnaba la resolución de la Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio de fecha 20 de diciembre de 2.000, por la que se acuerda la ejecución subsidiaria de las obras, bien que en ese caso los recurrentes eran los facultativos de las obras, a quienes también se había derivado parte de la responsabilidad. Por ello, y en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, no cabe ahora sino reproducir cuando sea atinente para el caso que nos ocupa de los fundamentos de derecho de la misma.

TERCERO

Así, en primer lugar, y en relación al argumento relativo a la existencia de prescripciónpara la exigencia de responsabilidad al amparo del artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado , por el transcurso de más de quince años, se dijo en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la misma lo siguiente:

"SEGUNDO. El argumento, quizás más relevante, utilizado por los demandados se refiere a la existencia de prescripción para la exigencia de la responsabilidad que se hubiera podido cometer por los arquitectos demandantes. Se pone en relación esta aseveración con el argumento de que el artículo 1.591 del C.C . norma aplicable, según la propia resolución recurrida, prevé como plazo para la exigencia de responsabilidad por vicios ruinógenos, 10 años, plazo que ya había transcurrido ampliamente al momento de los iniciales requerimientos efectuados a los técnicos actores.

En abstracto ha de afirmarse sobre esta cuestión que puede aplicarse al presente supuesto la doctrina jurisprudencial establecida respecto al artículo 1591 del C.C , por vicios de construcción, y ello por el juego de la supletoriedad de este cuerpo normativo respecto a la contratación administrativa. Deriva, en síntesis de este precepto una responsabilidad solidaria tanto del contratista como de los técnicos intervinientes, de no poder expresarse una cuantificación exacta del porcentaje en que la conducta de cada uno ha influido en el resultado.

La...

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