STSJ País Vasco 808/2006, 9 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución808/2006
Fecha09 Noviembre 2006

SENTENCIA NUMERO 808/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de BILBAO, a nueve de noviembre de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 38/2006 de 3 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Donostia-San Sebastián por la que se declaró la inadmisibilidad, por interposición extemporánea, del recurso contencioso- administrativo núm. 486/2004, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Eskoriatza, recaído en sesión celebrada el 21 de septiembre de 2004, por el que se aprobó definitivamente, con las modificaciones derivadas de las alegaciones estimadas, el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución del A.I.U. 9 > , redactado por Don Pedro y Don Antonio en marzo de 2003.

Son partes:

- APELANTE : DON Simón , representado por Procuradora SRA. TORRES AMANN y dirigido por el Letrado D. MIGUEL GUEZURAGA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE ESKORIATZA, representado por Procuradora SRA. BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMÓN UGALDE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián se dictó la sentencia núm. 38/2006 de 3 de febrero por la que se declaró la inadmisibilidad, por interposiciónextemporánea, del recurso contencioso-administrativo núm. 486/2004, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Eskoriatza, recaído en sesión celebrada el 21 de septiembre de 2004, por el que se aprobó definitivamente, con las modificaciones derivadas de las alegaciones estimadas, el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución del A.I.U. 9 > , redactado por Don Pedro y Don Antonio en marzo de 2003.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Simón recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la de instancia y declarando la admisibilidad del recurso nº 486/04 , y ordene la continuación de la tramitación de dicho recurso según lo legalmente establecido, y todo ello con expresa imposición de costas a la administración.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Escoriatza se presentó escrito de oposición a la apelación en el que interesa el dictado de una sentencia que desestime el recurso íntegramente; con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Simón se recurre en apelación la sentencia núm. 38/2006 de 3 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Donostia-San Sebastián por la que se declaró la inadmisibilidad, por interposición extemporánea, del recurso contencioso-administrativo núm. 486/2004, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Eskoriatza, recaído en sesión celebrada el 21 de septiembre de 2004, por el que se aprobó definitivamente, con las modificaciones derivadas de las alegaciones estimadas, el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución del A.I.U. 9 > , redactado por Don Pedro y Don Antonio en marzo de 2003.

La sentencia apelada justificó la inadmisibilidad al considerar que el recurso interpuesto el 9 de diciembre de 2004 era extemporáneo, dado que se había superado el plazo de 2 meses del art.46 LJ , por cuanto que la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación se había publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el 7 de octubre de 2004, estimando que el plazo de 2 meses finalizaba el 8 de diciembre de 2004, porque el plazo se había iniciado el 8 de octubre de dicho año.

Diremos que la parte demandante instó ante el Juzgado aclaración de la sentencia, que fue rechazada por Auto de 24 de febrero de 2006 ; se pidió que se corrigiera el error en relación con la extemporaneidad apreciada, vinculado singularmente a no haber tenido en cuenta que el día 8 de diciembre de 2004 era festivo.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se va a interesar que se dicte sentencia por la que se revoque la del Juzgado y se declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo 486/2004, seguido ante el Juzgado núm. 2 de Donostia-San Sebastián y, según se señala, se ordene la continuación de la tramitación de dicho recurso según lo legalmente establecido.

Aquí hemos de señalar, en relación con las pautas que marca el art. 85.10 de la LJ , y como nos encontramos ante una sentencia que ha declarado la inadmisibilidad del recurso, de llegarse a revocar por esta Sala la sentencia apelada, deberíamos resolver en esta sentencia sobre el fondo del asunto.

Por ello, ha de considerarse que lo que está trasladando el apelante es que de revocarse la sentencia apelada, de acoger sus argumentos, se debería dar respuesta al planteamiento impugnatorio de la demanda, en relación con las pretensiones en ella recogidas.

El apelante discrepa de las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelad, por cuanto que el día 8 de diciembre fue festivo, y por ello inhábil en los términos del art.185.2 LOPJ, artículo que asimismo va arecoger que si el último día del plazo fuera inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Se dice que de acuerdo con la sentencia, si el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo finalizaba el 8 de diciembre de 2004 , siendo dicho día inhábil, el día hábil siguiente sería el 9 de diciembre de 2004, fecha en la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo como plasma la sentencia.

También se traslada, a mayor abundamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la aplicación en el orden contencioso-administrativo del art.135.1 LEC, y por ello si el plazo de los dos meses arrancó el 8 de octubre de 2004 , esto es el siguiente al de la publicación en el BOG, la presentación del escrito de interposición del recurso con fecha 9 de diciembre de 2004 estaría dentro de plazo, al señalar que la fecha de finalización del plazo sería el 7 de diciembre de 2004, por lo que habiendo sido la publicación en el BOG el 7 de octubre de 2004, complementado con la doctrina jurisprudencial en relación con el art.135.1 LEC y 185.2 LOPJ, se pudo presentar el escrito hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente, en este caso el 9 de diciembre de 2004, porque el día 8 de diciembre era inhábil.

Por ello se concluye que como el recurso se interpuso el 9 de diciembre estaría dentro de plazo.

TERCERO

El Ayuntamiento de Escoriatza, como administración apelada, va a defender el pronunciamiento de inadmisibilidad por interposición extemporánea del recurso, así comoque no se puede concluir que el plazo de interposición del recurso finalizara el 8 de diciembre de 2004, sino el día anterior, el 7 de diciembre, en relación con los pronunciamientos de la jurisprudencia, haciendo cita, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2004 , que concluye que cuando se trata de un plazo de meses como el del art.46 LJ el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha según el art.5 Cc , al que se remite el art.185.1 LOPJ , para lo cual si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Se hace referencia a que el acuerdo de reparcelación fue notificado el 30 de septiembre de 2004 y publicado posteriormente en el Boletín Oficial el 7 de octubre, habiéndose interpuesto recurso de reposición desestimado por acuerdo de 23 de diciembre de 2003 sin entrar a conocer el fondo del asunto, porque se interpuso fuera de plazo y por ello resultara extemporáneo.

Se dice por el ayuntamiento que aunque se considera que la fecha inicial a tener en cuenta para el cómputo del plazo de 2 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo debió ser la de la notificación personal del acuerdo plenario, esto es, el 30 de septiembre de 2004, incluso desde la interpretación más favorable, considerando la fecha inicial la de la última notificación / publicación en el Boletín Oficial el 7 de octubre 2004, el plazo finalizaría el 7 de diciembre de 2004, por lo que no procedería la prórroga establecida en el art.185 LOPJ .

Tras ello, se hace referencia al art.128.1 LJ en cuanto dispone que los plazos son improrrogables y que una vez transcurrido se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse.

Se concluye que publicado el acuerdo en el Boletín Oficial el 7 de octubre de 2004, el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo finalizaba el 7 de diciembre de 2004, computado de fecha a fecha, cuando el recurso se interpuso el 9 de diciembre, y por ello extemporáneamente.

También señala el ayuntamiento su oposición a la aplicación del art.135.1 LEC , rechazando que sea aplicable dicho precepto...

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