SAP Asturias 73/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteJAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
ECLIES:APO:2008:1045
Número de Recurso13/2006
Número de Resolución73/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 73/08

ILMOS. SRES.:

  1. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELES

  2. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZEn OVIEDO, a diecisiete de junio de 2008.

Visto, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el presente Sumario Nº 4/06 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Gijón, correspondiente al Rollo de Sala Nº 13/06, seguido por delitos (dos) de asesinato contra Pedro Jesús , nacido en Oviedo el día 9 de abril de 1961, hijo de Juan José y de Argentina, titular del DNI Nº NUM000 y domicilio en Gijón C/ DIRECCION000 Nº NUM001 NUM002 , jubilado, separado, sin antecedentes penales, sin declaración de solvencia, en prisión provisional, estando privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 14 de julio de 2006, siendo representado por la Procuradora Dª Ana María Álvarez Briso-Montiano y defendido por el letrado Don José María Argüelles Cerezo. Han ejercido la acusación particular el ABOGADO DEL ESTADO, por una parte, y por otra Paloma , actuando por si y en representación del menor Augusto , mayor de edad, titular del DNI Nº NUM003 y domicilio en Gijón, Barrio DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005 ; Sara , mayor de edad, titular del DNI Nº NUM006 y domicilio en Gijón c/ DIRECCION002 Nº NUM007 - NUM008 ó en c/ DIRECCION003 Nº NUM009 , NUM010 y Susana , mayor de edad, titular del DNI Nº NUM011 y domicilio en Gijón c/ DIRECCION003 Nº NUM009 , NUM010 . Las tres citadas han sido representadas por la Procuradora Dª Pilar Montero Ordóñez y defendido por el Letrado Don Javier Díaz Dapena. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo Sr. Don JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS que el procesado Pedro Jesús , mayor de edad sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja, sentimental y de convivencia, con Almudena durante unos tres años, hasta julio de 2006, habiendo nacido de la mima un hijo común, Augusto , el día 1 de enero de 2004. Dicha relación se hallaba rota a principios de julio de 2006, dado que Desireé había iniciado otra con Juan Pedro hacía aproximadamente unos dos meses no siendo aceptado por el procesado que quería que la mujer volviera con él. No obstante ambos habían convenido establecer de mutuo acuerdo las relaciones paterno filiales con el hijo común, y así, cuando Almudena iba a trabajar se hacía cargo del niño el procesado hasta que aquella salía del trabajo, sobre las 20 horas, acordando que lo recogiera en un bar próximo al domicilio del Pedro Jesús , localizado en la c/ DIRECCION000 Nº NUM001 , NUM002 de Gijón, domicilio que Almudena ya había abandonado en el mes de mayo.

Como Almudena no tenía intención de reanudar la convivencia con Pedro Jesús este decidió acabar con su vida y así, el día 13 de julio de 2006 no llevó al niño al bar donde habitualmente lo recogía la madre sino que se quedó con él en el domicilio esperando a ésta para matarla una vez que fuese allí a buscar a Augusto , lo cual hizo ( Almudena ) sobre las 20 ó 20,15 horas. Una vez en el interior de la vivienda, el procesado, aprovechando que se excompañera no esperaba ser atacada y que no podía escapar, la acometió con un cuchillo de cocina, de hoja de unos 3,5 cmts de ancho, asestándole dos puñaladas en la zona izquierda del tórax, cara antero-izquierda, para esternales, a nivel cuarto espacio intercostal con dirección hacia la mamila, penetrando ambas en la cavidad torácica confluyendo en un único trayecto oblicuo y ascendente, penetrando en el corazón. Posteriormente, cuando Almudena se hallaba abatida en posición de caída y yaciente, Pedro Jesús , sirviéndose de otro cuchillo de hoja más pequeña, le propinó otras catorce puñaladas en distintas partes del cuerpo, tales como tórax, brazo y antebrazo izquierdo, zona submamaria, nariz, mandíbula, cuello, mejilla y cabeza, produciéndole la muerte, la cual ya era un resultado que iban a producir las dos primeras puñaladas indicadas.

Acto seguido Pedro Jesús se dirigió al niño Augusto , que estaba en la vivienda, y también con ánimo de matarle, le asestó seis puñaladas en el tórax izquierdo, cinco en la palma de su antebrazo izquierdo y una en la mano derecha, acostándole con él posteriormente hasta las 24 horas, aproximadamente, en que fue localizado y trasladado al hospital de Jove y luego al Materno Infantil de Oviedo, donde recibió tratamiento médico y quirúrgico por el altísimo riesgo vital que corrió, si bien no se produjo la muerte. Tardó en curar 30 días, de los que necesitó asistencia facultativa 17, con los 30 días de incapacidad ocupacional y restándole como secuelas 4 cicatrices precordiales izquierdas y 4 precordiales subaxilares izquierdas entre 3 y 4 cmts; 5 cicatrices en cara dorsal de mano y muñeca izquierda; 1 cicatriz en base de dedo 1º y una cicatriz en cara interna en dedo 1º de mano derecha y otra en pliegue interdigital falange proximal de 4º dedo mano derecha y síndrome de estrés postraumático a reacción vivencial.

En la fecha de los hechos el procesado no tenía ninguna enfermedad que limitara su capacidad volitiva e intelectiva ni se hallaba bajo los efectos de ninguna sustancia estupefaciente ni del alcohol.

Almudena en el momento de su fallecimiento, además de su hijo Augusto , tenía como familiares más próximos a su madre, Paloma , de 42 años de edad, y dos hermanas Sara y Susana , la primera de 22 añosy la segunda de 19 años, padeciendo ésta una minusvalía del 41 %, por presentar un ligero retraso mental y perdida de visión en un ojo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato consumado de los art. 139.1º y y 140 del Código Penal y otro delito de asesinado en grado de tentativa de los arts. 139.1º y y 140 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , considerando responsable de tales delitos, en concepto de autor, al procesado Pedro Jesús para el que, apreciando la circunstancia de parentesco del art. 23 del Código Penal como agravante, solicitó que se le impusieran las siguientes penas: por el delito de asesinato consumado, 25 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de asesinato intentado, 19 años de prisión con aquella misma accesoria legal. Interesó que al amparo del art. 57 en relación con el art. 48 del Código Penal se imponga la prohibición de aproximarse a Augusto y a su abuela Paloma , a su domicilio o lugar donde se encuentren y comunicar con ellos por cualquier medio por un periodo de 29 años, y la suspensión del régimen de visitas con el menor durante el mismo periodo. Solicito la condena al pago de las costas procesales y que en concepto de responsabilidad civil el procesado indemnice a Augusto en 100.000 euros por los daños morales; a Paloma en 40.000 euros; a Susana en 25.000 euros y a Sara en 20.000 euros. Asimismo indemnizará a Augusto en

1.800 euros por las lesiones y en 30.000 por las secuelas.

TERCERO

El Abogado del Estado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisiones, calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal, realizó igual atribución de autoría, aprecia la misma agravante, pidió iguales penas y la misma condena a indemnizar añadiendo en cuanto al pago de las costas procesales, la inclusión de las causadas por las acusaciones particulares.

CUARTO

La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, atribuyó su autoría también al procesado, apreció la concurrencia de la misma circunstancia agravante, y solicitó la misma pena por el delito de asesinato consumado, elevándola a la de 20 años de prisión respecto del delito de asesinato en grado de tentativa. Conforme a los arts. 57 y 48 del Código Penal ( por error cita el Civil) interesa se acuerde respecto del procesado la prohibición de aproximarse a su hijo Augusto , a su abuela materna y a los hijos de esta, Susana y Sara , en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ellos, a sí como la prohibición de comunicar con las indicadas personas por cualquier medio de comunicación informático o telefónico, contacto escrito, verbal o visual, quedando en suspenso respecto de su hijo Augusto cualquier régimen de visitas, comunicación o estancia del acusado. Tales medidas subsistirán durante un periodo de 35 años.

En concepto de responsabilidad civil ex delicto solicitó la condena a indemnizar del siguiente modo:

  1. A su hijo Augusto , en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (55.000.- €) por las lesiones y secuelas sufridas; y CIENTO SESENTA Y SEIS MIL EUROS (166.000.-€) por los daños morales irrogados.

  2. A Dª Paloma , en la suma de CIENTO CUARENTA MIL EUROS (140.000.- €) por el fallecimiento de su hija.

  3. A Dª Susana , en la suma de OCHENTA Y TRES MIL EUROS (83.000.-€) por el fallecimiento de su hermana.

  4. A Dª Susana , en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL EUROS (64.000.-€) por el fallecimiento de su hermana.

Deberá asimismo ser condenado al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

QUINTO

La defensa del procesado Pedro Jesús , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones pública y particulares, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y de otro delito de homicidio en grado de tentativa, no siendo autor de los mismos al procesado. Negó la concurrencia de la agravante de parentesco y subsidiariamente, para el caso de que fuese considerado autor de algún delito alegó la apreciación e las circunstancias...

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