STSJ Castilla y León 247/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:421
Número de Recurso1310/2000
Número de Resolución247/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 247

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDOMAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a trece de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 96/2000 adoptado, a propuesta del Consejeros de Presidencia y Administración Territorial, por la Junta de Castilla y León, de fecha 4 de mayo de 2000, por el que se deniega la segregación de la Entidad Local Menor de Carbonero de Ahusín, perteneciente al municipio de Armuña (Segovia), para su constitución en nuevo municipio.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: ENTIDAD LOCAL MENOR DE CARBONERO DE AHUSÍN (Segovia), representada por el Procurador Sr. Ramos Polo y bajo dirección letrada.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso, declare nulas, anule o revoque las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho de Carbonero de Ahusín a ostentar el estatus jurídico de Municipio reiteradamente solicitado por sus vecinos.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de febrero de 2007.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este proceso el Decreto 96/2000 de la Junta de Castilla y León, de fecha 4 de mayo de 2.000 , por el que se deniega la segregación de la Entidad Local Menor de Carbonero de Ahusín (Segovia) del municipio de Armuña de la misma provincia, para su constitución como nuevo municipio; así como el Acuerdo de 11 de enero de 2.001, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, a cuya resolución se amplío también el objeto de este proceso.

La citada Entidad Local Menor ejercita ahora una pretensión de plena jurisdicción, dirigida a obtener tanto la anulación de las citadas resoluciones administrativas como la declaración de su derecho a ostentar el estatus jurídico de Municipio; y en pro de ello esgrime, en síntesis, las siguientes lineas argumentales: a) la falta de motivación de las resoluciones impugnadas; b) ídem en relación al dictamen del Consejo deEstado, en que las primeras se han apoyado; c) que la Entidad Local Menor recurrente reúne todos los requisitos y presupuestos necesarios para constituir un municipio independiente; y d) que la decisión última de la Junta de Castilla y León se aparta de todos los informes que obran en el expediente, todos ellos favorables a excepción del emitido por el Consejo de Estado.

Interesa advertir desde ya que el tema ahora suscitado, relativo a la constitución de entidades locales menores como municipios independientes, no es desconocido para esta Sala, que ya ha dictado varias sentencias, la mayor parte de ellas referidas también a entidades de la provincia de Segovia, que han tenido un fallo desestimatorio. Entre ellas podemos citar ahora la de fecha 31 de marzo de 2.006 dictada en el recuso nº 1948/2000, que analizó motivos similares a los ahora planteados. Por ello, y sin perjuicio de analizar específicamente las peculiaridades del caso que nos ocupa, seguiremos sus fundamentos en todo aquello que sea atinente para el mismo.

SEGUNDO

La infracción que se denuncia en los dos primeros motivos en los que se sustenta el escrito rector del proceso, referidos respectivamente al Decreto autonómico que deniega la segregación de la entidad local menor -lo que se extiende también al Acuerdo que resuelve el recurso de reposición articulado contra el mismo-, y al dictamen emitido en la tramitación del expediente por el Consejo de Estado, se concreta, resumidamente, en que la motivación empleada es claramente insuficiente por apartarse de la realidad fáctica que deriva del expediente administrativo y porque no permite conocer con la debida precisión las verdaderas razones en que se funda, irrogando por ello a la Entidad Local Menor una clara indefensión.

Sobre esto mismo decíamos en la sentencia citada de fecha 31 de marzo de 2.006 , que a estos alegatos ha de objetarse que la motivación, como defecto formal, sólo tiene fuerza invalidante si produce un efecto de indefensión real, tal y como se desprende del artículo 63.2 de la Ley de Régimen y Procedimental 30/1992 y de su jurisprudencia interpretativa. Y, habida cuenta de que en este pleito se combate la argumentación denegatoria sustantiva de la segregación con alegaciones de la misma índole, se desconoce cual pueda ser la limitación, merma o déficit que hubiera podido tener en sus derechos la aquí accionante, quien por eso no ha padecido indefensión real de clase alguna.

Pero es que además, si examinamos las dos resoluciones que se recurren -el Decreto inicial y el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición-, se comprueba que en ellas se indican, bien que no extensamente, cual ha sido la ratio decidendi de la decisión adoptada. Así, en la primera de ellas se señala en concreto que la segregación de Carbonero de Ahusín "resulta inviable, no sólo por la inexistencia de base poblacional suficiente que soporte el pretendido nuevo municipio, 129 habitantes, y su municipio matriz, 152 habitantes, sino porque la segregación comportaría la insuficiencia económica de los núcleos segregados, al constituir el presupuesto ingresos y gastos de Carbonero de Ahusín, estimado en

14.808.352 pesetas, más de la mitad del presupuestos de ingresos y gastos del municipio de Armuña, con lo que difícilmente podría mantenerse la calidad de los obligados servicios municipales que se prestan a los vecinos, ni mucho menos mejorarla". Y en cuanto al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, argumentando en el mismo sentido se indica que la concurrencia de los requisitos acumulativos no son suficientes por sí solos, haciendo esta vez más hincapié en el argumento relativo a la base poblacional, para cuyo análisis acoge la fundamentación del dictamen del Consejo de Estado, estimando como contrario a la realidad considerar suficiente la base poblacional que resultaría de la segregación, para lo que se apoya, como uno de los criterios relevantes, en la voluntad del mismo legislador autonómico plasmada en los nuevos textos legales.

Y tampoco puede decirse que las resoluciones no estén motivadas por no cumplir con las exigencias de una motivación "in alliunde", que impone que se recoja el texto del dictamen en que la misma se apoya, ya que, y como acabamos de ver, en realidad contiene las razones fundamentales de la denegación; incluso la segunda, cuando alude al dictamen del Consejo de Estado, transcribe alguno de sus pasajes.

Pero vimos también que se denuncia el mismo defecto en relación al propio dictamen del Consejo de Estado, lo que, en principio, y en la medida que esa motivación es utilizada por la resolución recurrida, puede ser entendido también como infracción achacable a la misma. En cualquier caso, y como dijimos en la sentencia de esta Sala que venimos citando, no puede prescindirse de que la exigencia de la motivación, tanto del artículo 54 como de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , viene referida a los actos que ponen fin a un expediente administrativo que no a dictámenes e informes. Y añadamos que una cosa es que falte motivación y otra es que la misma adoleciera de desacierto o incorrección, perteneciendo esta segunda variante al fondo y quedando fuera del campo formal de impugnación. Así pues, seguimos en este punto la línea ya marcada por esta Sala en reiteradas sentencias, como dos de 17 de mayo de 2005, dictadas al resolver los recursos 1174 y 1466/2000 .En este mismo orden de cosas, también se plantea que, a parte de esa falta de motivación, se daría en el caso por una ausencia de "fundamentación objetiva", la que, como señala la jurisprudencia, "debe venir respaldada por los datos objetivos sobre los cuales opera". Y ello lo plantea la entidad recurrente por cuanto a su juicio la base fáctica acreditada en el expediente administrativo habría de llevar a una resolución estimatoria de su petición; con lo que, en definitiva, lo que está suscitando es la cuestión relativa a la concurrencia de los requisitos establecidos en el ordenamiento para la constitución de una entidad local en municipio, lo que tiene que ver ya con el fondo del asunto y que será objeto de análisis en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO

En la siguiente alegación de la demanda se afirma que la Entidad Local Menor recurrente reúne todos los requisitos y presupuestos necesarios para constituirse como municipio...

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