STSJ País Vasco 115/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2007:561
Número de Recurso130/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución115/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencias recaidas de conflictos positivos de competencias más recientes, como la STC 294/2.006, de 11 de Octubre, lo mismo que la 253/2.005, de 10 de Octubre, y la 270/2.006, de 13 de Setiembre , han repetido un argumento delimitador positivo de su ámbito de incidencia en los siguientes términos;

«... este cauce puede seguirse, no sólo cuando un ente reclame para si la competencia ejercida por otro, sino también cuando el ejercicio de la competencia por parte de este último afecte, alterándolo, al ámbito de competencia del primero. En suma, «la pretensión de incompetencia deducida en un conflicto constitucional de competencia puede fundarse no sólo en la falta de título habilitante de quien ha realizado el acto objeto del litigio, sino también en un ejercicio de las competencias propias que, al imposibilitar o condicionar el ejercicio de las competencias ajenas de forma contraria al orden competencial establecido en el bloque de la constitucionalidad, revele un entendimiento del alcance de las competencias implicadas opuesto a ese sistema de distribución competencial (STC 243/1993, F. 2 )» (STC 195/2001, de 4 de octubre], F. 2 )» (STC 253/2005, de 10 de octubre], F. 2 ).»

Y, por último, de la recién invocada STC 243/1.993, de 15 de Julio , extremos la siguiente precisión:

".....según ha precisado este Tribunal Constitucional en resoluciones posteriores [entre otras, STC

88/1989, AATC 886/1988, 142/1989 y 357/1990 ], no cualquier pretensión que afecte a la titularidad o al ejercicio de una competencia puede residenciarse, sin más, en el proceso relativo a los conflictos constitucionales de competencia. Para ello se requiere, entre otras condiciones, que la controversia afecte a la definición o delimitación de los títulos competenciales en litigio y, más exactamente, a la delimitación de estos títulos contenida en la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes del bloque de la constitucionalidad que delimitan las competencias estatales y autonómicas."

Del resumen que se acaba de hacer deducimos que donde el Tribunal Constitucional viene poniendo el acento últimamente es en la afirmación en positivo del ámbito objetivo del proceso constitucional de conflicto; de los requisitos que ha de reunir la controversia competencial para tener acceso a él. No se hace en ninguna de tales Sentencias un adoctrinamiento sobre los márgenes dentro de los que operan otro marcos jurisdiccionales. Y tal circunstancia no puede pasar inadvertida, porque en esas últimas sentencias se le ha estado objetando precisamente al Alto Tribunal de Garantías que, por la naturaleza de la controversia entre Estado y CC.AA de que se trataba, la competencia debía recaer en la jurisdicción contencioso-administrativa, (en donde en algún caso se da referencia del proceso ya en curso al respecto). No hay, por ello, una actualizada y reciente posición de la jurisprudencia constitucional que identifique con el Conflicto Positivo de Competencias, y excluya, a todo proceso contencioso-administrativo que, dentro de sus presupuestos y limites, examine cuestiones de competencia entre administraciones estatales y autonomicas, o entre estas.

CUARTO

Desde la perspectiva de esas aportaciones jurisprudenciales pueden hacerse ya las siguientes observaciones referentes a la caracterización de este litigio.

  1. ).- La primera es que la remisión a un ámbito jurisdiccional distinto del orden contenciosoadministrativo, -especificamente la jurisdicción constitucional-, no afecta a la tutela judicial efectiva de poderes publicos indudablemente legitimados para promover el conflicto competencial que la Sentenciaapelada señala como lo son el Estado y una Comunidad Autónoma, habida cuenta además que el derecho a la tutela judicial efectiva, como prerrogativa de configuración legal, no faculta a los litigantes para dirigirse a cualquier orden de la jurisdicción de su libre elección en demanda de respuesta a su concreta pretensión.

  2. ).- El enjuiciamiento de los actos, resoluciones y reglamentos emanados de las Comunidades Autónomas es característica atribución del orden contencioso-administrativo en base a preceptos constitucionales tales como el propio articulo 153 . c), en relación con el articulo 106.1 CE . Cuando quien ejercita pretensiones frente a ellos es el particular administrado o ciudadano, nada puede impedir que el órgano jurisdiccional ordinario examine el fundamento de la competencia ejercida y en función de ello anule o convalide la concreta actuación, resolución o disposición. Pero esa asignación concreta del control de los actos y diposiciones de las CC.AA a este Orden Jurisdiccional, no desdice que determinados litigios que les afectan, por razón del sujeto que aparece legitimado en posición activa, y por razón de su objeto, -la discusión sobre competencias constitucionales-, dejen de ser concebidos por el Constituyente mismo como meros procesos de fiscalización de la actividad de la Comunidad Autónoma, y se transformen en conflictos constitucionales. -Articulo 161.1.c) CE -. Resulta, a nuestro juicio, muy dificilmente soslayable esa conclusión aunque sea en base a la más amplia concepción que se llegue a tener sobre la legitimación de dichos sujetos o sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que les asista, pues la materia propia de tales controversias y litigios no es ya la adecuación al ordenamiento juridico de una determinada actividad justiciable, sino la posición relativa de ambos poderes públicos ante la distribución constitucional de competencias, que además conlleva una garantía ineludible de preservación de las mismas y que con toda lógica esta atribuida al máximo interprete constitucional, sin que el Orden Contencioso-Administrativo pueda detentar ninguna pretensión legítima de arbitrar sobre ella.

  3. ).- No obstante todo lo anterior, tampoco surge inconveniente a nivel del diseño constitucional del papel de cada orden jurisdiscente, constitucional y ordinario, (y menos aun cuando la nueva LJCA de 1.998 ha concebido un especial litigio entre Administraciones Públicas, -articulo 44 -, en el que se adivina el componente de discusión competencial que en muchos casos vendrá a justificarlo), para que, al margen de toda "vindicatio potestatis" seguida de declaración de titularidad de competencias, reservada al TC, -Articulo 66 LOTC -, el orden contencioso-administrativo ejerza su normal cometido revisor en relación con los actos, resoluciones y disposiciones susceptibles de impugnación en tanto en cuanto el verdadero conflicto constitucional de competencias no interfiera de manera prejudicial, y prueba de ello es que el articulo 61.2 LOTC , no excluye ni la competencia ni la final decisión por parte del órgano jurisdiccional ordinario, aunque quede subordinada a la del Alto Tribunal tanto por la vía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR