STSJ País Vasco 495/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2007:3690
Número de Recurso174/2006
Número de Resolución495/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 495/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a ocho de octubre de dos mil siete.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veinticuatro de Mayo de dos mil cinco por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO en el recurso contencioso- administrativo número 72/04.

Son parte:

- APELANTE : D. Gerardo , representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Sra. NÚÑEZ DE LA PARTE.

- APELADO : DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO Y NOTARIADO-MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Otro APELADO : COLEGIO NOTARIAL DE BILBAO, representado por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. MIGUEL RODRÍGUEZ VIADAS.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO se dictó el veinticuatro de Mayo de dos mil cinco sentencia DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 72/04promovido por D. Gerardo contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO ANTE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO (MINISTERIO DE JUSTICIA-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) CONTRA EL ACUERDO ORIGINARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE BILBAO DE 28 DE ENERO DE 2003 , siendo parte demandada DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO Y NOTARIADO-MINISTERIO DE JUSTICIA y COLEGIO NOTARIAL DE BILBAO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Gerardo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4-10-07, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En esta Apelación se combate la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en fecha de 24 de Mayo de 2.005, en el R. C.A nº 72/2.004 .

Dicho órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto el recurso de apelación en un proceso cuya cuantía declara indeterminada, no obstante lo cual esta Sala va a tenerlo por parcialmente inadmisible por razones de cuantía, aun cuando no se haya hecho objeción de contrario a esa admisión al amparo del articulo 85.4 .

Ello porque, como dice entre otros, el ATS. de 24 de Noviembre de 1.995, (Ar. 8.537 ), "Con carácter previo al examen del fondo del asunto procede examinar si el recurso es admisible, por razón de cuantía, y a este respecto el artículo 8º de la LJCA (hoy, 7º ) determina que la competencia es improrrogable y constituye un presupuesto que afecta al orden público procesal, siendo examinable de oficio (en coherencia con las Sentencias de esta Sala de 14 y 24 febrero y 15 y 24 de 1994 -RJ. 1.362, RJ. 1.391, RJ. 1.939 y RJ

1.960 -)."

El articulo 81.1.a) de la LJCA 29/1.998, de 13 de Julio , establece que no son apelables las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas , y para tener en cuenta dicha cuantía a efectos de recursos hemos de acudir al 41.3) LJ, a cuyo tenor, "en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en esta materia, y si en lo que respecta, -dicho por mera conexión-, a liquidaciones tributarias, basta con remitirse ahora a Sentencias varias de 21 de Diciembre de 2.006, (Ar. 9.229, 9.267 y 9.268 ), entre otras muchas, que sentarían el criterio de que, "en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación, -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso Contencioso-Administrativo a efectos de casación" .

Ese criterio tiene plasmación asimismo en materia sancionadora. Tomando como referencia SSTS de 14 de Setiembre de 2.006, (Ar. 7.342), 7 de Diciembre de 2.004, (Ar. 3.214), y 17 de Setiembre de 2.003, (Ar. 6.990 ), se llega a la conclusión equiparable de que lo decisivo no es que la sanción se imponga en uno o en varios actos administrativos independientes, pues, tomando las palabras de la última de las Sentencias citadas, se dice en ella que; "En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre la Resolución de fecha29 de enero de 1993, que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra el acta de infracción nº 2233/90, levantada por ocupar cinco trabajadores extranjeros por cuenta ajena sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, imponiéndose una sanción de 1.100.000 pesetas, por cada uno de los trabajadores afectados, lo que hace un total de 5.500.000 pesetas. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 5.500.000 pesetas, el recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta inadmisible por razón de la cuantía, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso Contencioso-Administrativo a efectos de casación. Así resulta de la correcta aplicación del artículo 41.3 de la Ley de 13 de julio de 1998 ) y de las explícitas resoluciones de esta Sala de 14 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2774), 20 de marzo de 2000 (RJ 2000, 3397) y 31 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2857), entre otras muchas, refiriéndose la última citada a un caso en todo análogo al presente."

SEGUNDO

Trasladando estas pautas al presente caso, y aunque la Sentencia apelada carezca de toda precisión al respecto, lo que en la instancia se impugnaba como actividad administrativa originaria era un Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao de 28 de Enero de 2.003 que impuso al Sr. Notario recurrente cinco sanciones por otras tantas faltas leves, y una sanción por falta grave, siendo las primeras sancionadas, una de ellas con apercibimiento, y las otras cuatro con multa de 2.000 Euros cada una. La infracción grave era sancionada con multa de 4.000 Euros, más la accesoria de, " privación de aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación" . -Folios 18 a 24 del expediente-. Tales sanciones fueron íntegramente confirmadas en vía de recurso de alzada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 5 de Abril de 2.004.

En consecuencia, y en fuerza de la expuesta doctrina legal, ninguna de las sanciones por falta leve de 2.000 Euros, debidamente desacumuladas a efectos de recurso de apelación conforme al articulo 41.3 LJCA, tienen acceso a la segunda instancia y la sentencia del Juzgado nº 4 de Bilbao (que anulaba una de tales sanciones por prescripción), ha de tenerse por firme en lo que a ellas respecta, pues ninguna alcanza la suma gravaminis de 3.000.000 pesetas o 18.0030 Euros señalada por el articulo 81.1.a) LRJCA .

En lo relativo a la sanción de apercibimiento por una infracción leve y a la sanción grave con multa pecuniaria y privación de derecho o facultad de ser elegible, vamos a analizar su cuantía igualmente desde la perspectiva de la jurisprudencia, y así, la STS de 23 de mayo de 2003 , (dictada en recurso en Interés de Ley interpuesto contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmitiendo el recurso interpuesto contra la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un mes), se señala que, "¿ el criterio mantenido por la sentencia recurrida resulta conforme a derecho, ya que, como esta Sala ha declarado en sentencia de 31 de enero de 2000 recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1997 y 16 de marzo de 1999 , en aquellos casos en que, aún tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así...

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