SAN, 14 de Noviembre de 2007

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:4881
Número de Recurso77/2006

SENTENCIA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por Dª Valentina , en nombre y representación de

su hija menor Dª Almudena , representada por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto,

contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior de fecha 30 de

noviembre de 2005; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado,

representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 6/1985, de 1 de julio, el Ilmo . Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández, en lugar del

Ilmo. Sr. D. Fernando de Mateo Menéndez, inicialmente designado, quien formula voto particular

que se une a la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, practicada con el resultado obrante en autos, se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del 30 de octubre de 2007 , en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una adecuada resolución de la litis, decir sistemáticamente que el 17 de enero de 2005 tuvo entrada, en el Registro del Ministerio del Interior, escrito de Dª Valentina , en su condición de titular de la patria potestad de su hija menor de edad Dª Almudena , en el que solicita se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento anormal de los servicios penitenciarios que dieron lugar al fallecimiento de D. Franco , el día 15 de enero de 1995, en el Centro Penitenciario Madrid II, en cuantía de 111 317,93 euros.

El 30 de mayo de 2005 se comunicó a la reclamante que la acción estaba prescrita, sin que formulara alegaciones.

El Consejo de Estado, en fecha 3 de noviembre de 2005, emitió el preceptivo dictamen en el sentido de "Que procede desestimar la reclamación de daños y perjuicios formulada por Dª Valentina en nombre y representación de su hija menor Almudena .

En auto de 30 de septiembre de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares, Sumario 2/96 , se declaran los siguientes hechos:

"El día 15 de enero de 1995 sobre las 14,00 se produjo un incidente en el Centro Penitenciario Madrid II, módulo 3º de cumplimiento, entre los internos Franco y Alfonso , este último mayor de edad y con antecedentes penales. La discusión entre ambos se inició, por causas no debidamente justificadas, en el patio del centro penitenciario y continuó después de la comida en la planta segunda del módulo, concretamente en la zona de los lavabos. Encontrándose en aquel lugar Alfonso y Franco degeneró la discusión en riña en el transcurso de la cual Alfonso esgrimió una navaja estilete que portaba de 8,5 cm. de hoja y de filo muy cortante y con ella asestó varias puñaladas a Franco que alcanzaron la zona laterocervical anterior derecha, el epigastrio izquierdo y la zona hemitorácica anterior izquierda, de carácter vital así como el miembro superior izquierdo, causándole el mismo lesiones no vitales. En el lugar se encontraban otros internos cuya participación en los hechos no ha quedado debidamente acreditada y que resultaron ser Jesús Manuel , Paulino y Eugenio . y Juan Pablo acompañaron a Franco , ensangrentado, hacia donde se encontraban los funcionarios de servicio, quienes lo trasladaron a la enfermería del Centro y desde allí fue evacuado al Hospital Príncipe de Asturias de esta localidad, donde como consecuencia de las heridas causadas falleció sobre las 14,30 horas del día de los hechos".

Por los referidos hechos se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares Diligencias Previas núm. 149/95 , que se transformaron en Sumario 2/96, dictándose con fecha 30 de septiembre de 1996 auto de procesamiento contra Alfonso .

Recibido el Sumario por la Sala, se dictó resolución en la que se acordaba conforme dispone el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dar traslado por cinco días al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en Art. 641. 2 de la L. E. Crim . , y asimismo instó que quedaran sin efecto las medias cautelares adoptadas. Por Auto de 3 de noviembre de 1997 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se acordó el sobreseimiento provisional de la causa.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues enellas fundamenta la parte recurrente su pretensión anulatoria y la demandada su oposición, se centran en determinar, de un lado, si la reclamación por responsabilidad patrimonial se ha deducido una vez transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC; y, de otro, en su caso y de no estimarse la primera cuestión, si concurren en el caso examinado los presupuestos legalmente establecidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por razones de índole lógico procesal, debe abordarse en primer lugar la cuestión suscitada por la Administración demandada sobre la presentación de la reclamación una vez expirado el plazo de un año.

Sobre este particular, la demanda, de una forma razonada, alude a que la prescripción no es posible apreciarla ya que no fue sino hasta el 26 de noviembre del 2004 cuando el juzgado de instrucción nº 4 de Alcalá de Henares le notifica su derecho a personarse, y hasta entonces no tenía conocimiento del proceso penal.

La Abogacía del Estado, acorde igualmente con el criterio del Consejo de Estado, sintetiza su postura en lo siguiente si realmente ignoraba la existencia del proceso penal, debió reclamar dentro del año siguiente a la muerte de D. Franco . Si por el contrario, estaba al corriente de su desarrollo, debió hacerlo en el año siguiente a su finalización.

Entrando pues a considerar el primer motivo de oposición que formula la Abogacía del Estado, en la prescripción de la acción de responsabilidad contra la Administración, es patente el transcurso del plazo indicado pues:

  1. Cual es el hecho que motiva la posibilidad del ejercicio de la acción, sea penal, civil, o administrativa, la respuesta en puridad no es otra que el fallecimiento en prisión del compañero y padre de las reclamantes. Ello ocurre el 15 de enero de 1995.

  2. Se apunta algún dato, reflexión o extremo que pueda llevar a la Sala a destruir la natural presunción de que la actora, como compañera o persona unida al recluso fallecido en relación de afectividad que les lleva a tener en común una hija, no se entera de la muerte de éste en prisión. La respuesta es negativa.

Sentados estos dos extremos, añadir:

- Es el 17 de enero de 2005 cuando, se argumenta, por un proceso penal archivado, es decir sin desarrollo o vida procesal alguna y a la espera a lo sumo de que se aporten datos al juzgado que en su caso permita su reapertura, del que se nos dice nunca se tuvo conocimiento, y del que, permaneciendo sobreseído durante años, se le hace el 26 de noviembre del 2004 el ofrecimiento de acciones, cuando, dentro del año, se realiza la presente reclamación.

- En otras palabras, hasta entonces, la demandante no ejerció contra la Administración General del Estado acción alguna, ni de responsabilidad civil subsidiaria en vía penal derivada de delito, ni consta que ejercitase cualquier otra acción de responsabilidad civil o petición administrativa contra la Administración. De ello se infiere :

- A) que no existió en forma alguna interrupción del plazo prescriptivo de un año, por el proceso penal sobreseído, de una acción que no existe, pues que, pudiendo ejercitarla por tener conocimiento de los hechos, nunca se ejercitó.

- Además, el artículo 121 del vigente Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre ("El Estado, la Comunidad Autónoma , la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria") ha venido expresamente a admitir la compatibilidad de la reclamación en vía administrativa derivada del funcionamiento de los servicios públicos con la pretensión de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración por la actuación de sus agentes, advirtiendo también al respecto que en ningún caso puede darse una duplicidad indemnizatoria. Se conforma así...

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