STSJ Castilla y León 15/2007, 9 de Enero de 2007

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2007:498
Número de Recurso1228/2004
Número de Resolución15/2007
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 15ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE SECCIÓN:

Dª ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a nueve de enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PIEDRA NATURAL DE CASTILLA Y LEÓN (PINACAL), representada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Alonso Vázquez.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda: 1º se declare la nulidad del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León por haberse vulnerado total y absolutamente el procedimiento establecido para su aprobación al no haber dado audiencia a PINACAL, asociación que ostenta un interés legitimo y directo en el objeto en el objeto del Reglamento de Urbanismo en cuanto incide directamente en las actividades extractivas en el territorio de toda la Comunidad Autónoma y no haber desarrollado un periodo de información pública; 2º se anulen los arts. 31 a 38 de la Sección IV del Capítulo II del Reglamento de Urbanismo por no incluir una categoría de suelo rústico que específicamente se refiera a los valores productivos y la explotación racional de recursos mineros, tal y como impone específicamente el art. 30 .b; 3º se anule el art. 56 del Reglamento de Urbanismo por no incluir la explotación de los recursos naturales mineros como derecho ordinario en suelo rústico; consecuentemente que se anule el art.57 .b) por contemplar las actividades extractivas como un uso excepcional; 4º se anulen los arts. 60.c.1º, 61, 62.c.1º, 63.2.c.1º y 64.2.b.1º en cuanto contemplan la explotación de recursos mineros como un uso prohibido por ser contrario a la Constitución, a la legislación básica estatal y a la doctrina del Tribunal Constitucional la prohibición genérica de actividades extractivas en todo el territorio de Castilla y León; 5º se condene en costas a la parte demandada.

Mediante otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se condene a la demandante al pago de las costas.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado por ambas partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos lospresentes autos. Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Asociación de Productores de Piedra Natural de Castilla y León (PINACAL) el Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y se pretende su anulación total por defectos procedimentales o parcial de varios artículos del mismo por razones de fondo, que a continuación se examinan.

En primer lugar, la Asociación recurrente -que es una Asociación profesional constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril , sobre regulación del derecho de asociación sindical- pretende que se declare la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento en cuanto a la participación y audiencia de los interesados, en concreto, por no haberle dado audiencia a ella, que es una asociación cuyos legítimos intereses se ven afectados por la regulación efectuada por el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León respecto de las actividades extractivas, y por no haberle permitido personarse como interesada en el correspondiente periodo de información pública, que no ha existido.

Debe desestimarse este primer motivo, al no apreciarse la vulneración del artículo 105. a) de la Constitución , ni del artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , que invoca como infringidos, en atención a la finalidad y el objeto de la norma reglamentaria impugnada y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la participación de las asociaciones voluntarias en la elaboración de disposiciones generales.

En efecto, el artículo 105, apartado a), de la Constitución establece que:

La ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, trámite de audiencia desarrollado en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, al establecer en su apartado 1.c), párrafo primero, que:

Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2006 , la Sentencia de 21 de junio de 2004 del mismo Tribunal resume, con citas de otras anteriores, la doctrina del Tribunal Supremo precisamente a propósito de una asociación constituida al amparo de la Ley 19/1977 , como la recurrente. De acuerdo con ella, la audiencia es preceptiva para Asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata, como es el caso, de asociaciones voluntarias, de naturaleza privada, que aunque estén reconocidas por la Ley, no ostentan por Ley, la representación a que se refieren el artículo 105 a) de la Constitución y 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno .

En la citada sentencia de 21 de junio de 2004 se señala que el trámite de audiencia ha de calificarse como participación funcional en la elaboración de disposiciones de carácter general preceptivamente impuesta y que requiere en el órgano que instruye una actividad configurada técnicamente como carga, concretada en la llamada de las organizaciones y asociaciones que necesariamente deben ser convocadas pues, en otro caso, el procedimiento podría quedar viciado o incluso la disposición resultante podría estar incursa en nulidad, debiendo distinguir que la audiencia es preceptiva para Asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata, de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que, aunque estén reconocidas por la Ley, no ostentan por Ley la representación a que aquel precepto se refiere, pues es este criterio el que traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aquel precepto.

SEGUNDO

La segunda pretensión que formula la parte recurrente es que se anulen los arts. 31 a 38 de la Sección IV del Capítulo II del Reglamento de Urbanismo por no incluir una categoría de suelo rústico que específicamente se refiera a los valores productivos y la explotación racional de recursos mineros, tal y como impone específicamente el art. 30 .b.Para fundamentar esta pretensión alega que el Reglamento incurre en incongruencia interna al excluir de la categorización del suelo rústico los valores productivos que con carácter genérico protege entre sus objetivos generales (art.5.3.b.1º y 4º ) y vulnera lo dispuesto en el art. 130 CE -que exige que los poderes públicos atiendan a la modernización y desarrollo económico de todos los sectores, en relación con el art. 128 CE , que subordina la riqueza del país al interés general- y en el art. 9.2 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en cuanto norma básica estatal que contempla como criterio básico de clasificación de suelo rústico o no urbanizable la existencia de riquezas naturales y la utilización racional de los recursos.

Este motivo debe ser desestimado porque los artículos 31 a 38 del Reglamento impugnado no incurren en la incongruencia interna que se denuncia, ni infringen los preceptos constitucionales ni de la legislación básica estatal que se invocan siendo, por el contrario, conformes a los mismos y a la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León (en adelante, LUCyL), que desarrolla, por las razones que a continuación se exponen.

La cuestión se reduce a responder a la pregunta de si la no mención expresa de los valores productivos de los terrenos en alguna de las categorías que se distinguen en el suelo rústico implica una desprotección de los mismos que redunda en un menoscabo de la riqueza nacional y en el desconocimiento de los principios constituciones relativos a las políticas económicas y sociales del Estado, que tienen como objetivos generales: fomentar un desarrollo territorial y urbano sostenible, comprometido con los valores de progreso económico, el desarrollo del sistema productivo, la gestión responsable de los recursos etc.

Para contestarla es preciso tener en cuenta que el ...

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