STSJ Comunidad Valenciana 926/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2006:6288
Número de Recurso192/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución926/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 926

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. EDILBERTO NARBON LAINEZ

    Magistrados

  2. SALVADOR BELLMONT Y MORA

  3. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

    En Valencia , a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

    Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 192/06, interpuesto por la Procuradora Eva Domingo Martinez, en nombre y representación de Ayuntamiento de Rafelcofer, contra la sentencia dictada en Rº nº 16/05 del Juzgado nº uno de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó CEEM LA GRANJA S.A. representada por el Procurador Antonio Garcia-Reyes Comino como apelada.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día trece de octubre del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta apelación sentencia estimatoria nº 356 de 29-11-05, en P.O. 16/05 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia , interpuesto contra resolución 10-11-04 lo que desestima solicitud de revisión de resoluciones de 14-2-02 y 3-5-02 denegatorias en licencias de obras para la construcción de un centro espeífico de enfermeos mentales.

SEGUNDO

Como elementos a partir de los cuaels se debe partir para el examen de la cuestión debatido, los siguientes:

En fecha 17-12-01 se solicita al Ayuntamiento licencia de obras para derribo y construción de un CEEM

En resolución de 14-2-02 se concede solo licencia para el derribo

En fecha 25-3-02 se solicita la licencia previa de actividad adjuntando el proyecto preceptivo técnico

El 29-4-02 se solicita del Ayuntamiento, al transcurrir el plazo del art. 5 de la L. Valenciana 3/89 sin resolución, reconocer los efectos del silencio positivo interes cuando la licencia de obras.

El 3-5-02 se deniega la misma al tener que concederse previamente la licencia de actividad

En resolución del pleno de 23-5-02 se acuerda suspender el otorgameinto de licencia en la zona del Calvari, durante un año, por estudio del P.R.I. y se publica en el DOGV el 31-5-02

Su aprobación definitiva tiene lugar el 2-7-04

El 27-7-04 es reiterada la solicitud de otorgamiento de licencia por silencio positivo

En resolución de 4-8-04 se deniega alegando que ambas licencias solicitadas habían sido denegadas mediante resolución expresa por lo que no operaba el silencio positivo.

El 23-9-04 se solicita revisión de las resoluciones de 14-2-02 y 3-5-02, declarandose al usar el termino denegar en vez de suspender

En resolución de 10-11-04 se resuelve denegar la revisión de ambas resoluciones.

El Juzgado nº 4 de Valencia en autos 315/02 , sentencia de 30-3-04 reconoce a favor de la demandante la obtención de la licencia de actividad solicitada en fecha 25-3-02 por silencio administrativo positivo.

TERCERO

La Sala en similar cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, así en Sª 925 de 24-11-06, recurso de apelación 184/05, en sus fundamentos de derecho 3º, 4º y 5º son del tenor literal siguiente:

"TERCERO.-El núcleo del debate se centra en establecer si el demandante adquirió licencia de obras por "silencio administrativo positivo", para ello y como cuestión previa y esencia tendremos que determinar si las licencia de obras estaban suspendidas en el ámbito de actuación de la licencia solicitada.

La suspensión podría venir de la mano de la presentación el día 28.06.2004 por Promociones Bocheto S.L. al Ayuntamiento de solicitud de tramitación relativa a un Programa de Actuación Integrada para el desarrollo urbanístico del sector de suelo urbano y cauce del rio Girona, con fecha 11.10.2004 en el D.O.G.V. aparece insertado anuncio de sometimiento a información pública de la Alternativa Técnica de Programa de la Calle Almassera, Miraflor y límite del Sector "B" del suelo urbano.

En el informe de Secretaría que toma como base la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para entender que el actor al no haber seguido la vía del art. 75.2 de la L.R.A.U . y cumplir con las condiciones del precepto ni siquiera habría iniciado el procedimiento para el otorgamiento.Pues bien, procede anulizar si las licencias estaban suspendidas prola presentación de un PAI de iniciativa particular.El art. 48 de la (hoy derogada) Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística, regula el denominado Programa de Actuación Integrada "a instancia de particular" por el procedimiento simplificado recogiendo en el punto 1 C) del precepto la exposición al público y como ya informó la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes el 5.03.2003 a consulta del Ayuntamiento de Denia el art. 57.1.B) de la Ley 6/1994, de 15 de Noviembre, de la Genealidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística y 157 del Planeamiento:

"...La resolución por la que se convoca el período de información pública de los planes surtirá el efecto suspensivo de licencias que la ley estatal asocia a la aprobación inicial de ellos, sin que sea preciso ni exigible que dicha resolución señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión...".

Es decir, el art. 57.1.B ) asimilaba la "resolución" de convocatoria de información pública al acuerdo de aprobación inicial de la legislación estatal, es decir, es el acuerdo municipal el que determina la suspensión y no la mera iniciativa particular, entre otras cosas, porque la supensión de licencias puedar dar lugar a indemnizaciones que tendría que abonar el Ayuntamiento, por ello no puede dejarse la suspensión a la mera iniciativa particular, por ello, la Sala asume la oponión de la Generalidad en el sentido que de será la resolución o acuerdo municipal el que debe suspender licencias y publicar dicha suspensión, de lo contrario las licencias no deben entenderse suspendidas.

Como quiera que el art. 57 de la LRAU había creado alguna confusión el art. 101.8 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana , ha establecido con toda claridad:

"...Los instrumentos de planeamiento sometidos a exposición al público por los particulares no suspenden la tramitación del procedimiento de otorgamiento de licencias. El Alcalde, de oficio o a instancia del interesado, podrá acordar la suspensión de licencias si el documento de iniciativa particular reviste interés público que lo justifique. El Alcalde deberá resolver sobre ello en el plazo de un mes desde que se le curse la petición correspondiente. La suspensión a que se refiere este apartado tendrá el mismo plazo de duración que la establecida en el apartado 3 del presente artículo...".

Se concluye pues por parte de la Sala que en el momento el demandante solicita licencia de obras no existía suspensión de licencias, por lo que se procede a analizar la adquisición por "silencio administrativo positivo".

CUARTO

En primer lugar, procede a juicio de la Sala analizar la doctrina del silencio administrativo desde la perspectiva de la legislación estatal y luego conectarla con la legislación autonómica, para ello nos bastará con remitirnos a la dictrina de la sentencia de esta Sala y Sección Tercera de 24.05.2005 (AP-734/2004 ) donde se estableció:

"...la materia del silencio administrativo viene dada por la normativa general de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ) y Disposición Adicional Cuarta de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística.

Esta materia ya ha sido estudiada por esta Sala en diversas sentencias partiendo de la doctrina establecida para "unificación de doctrina" en la sentencia 1487/2002 de 4 de Noviembre (Rec. Casa. Unif. Doctri. 1/2002 ) y que ha sido seguido por otras sentencias de esta Sala y Sección Tercera 14.01.2004 (AP-694/2003), 1.12.2004 (AP-613/2003) y 2.12.2004 (Rec. 1773/2000 y 389/2001 ).

La Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/1999, parte de una premisa muy clara en el art. 43.2 cuando se ha iniciado un procedimiento por solicitud del interesado ".. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario..." y esa estimación de las peticiones de los interesados se produce según el art. 43.5 "...desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que esta se haya producido. En nuestro caso, no cabe dudas de que el plazo era de tres meses (plazo ajustado al art. 42.2 de la Ley 30/1992 ) y que los efectos del silencio administrativo eran positivo (Art. 43.2 ) pues la solicitud se hace el 4.3.2002 y no se le notifica la resolución denegatoria hasta el 11.12.2002; como muestra cabe decir que presentada la solicitud en Marzo 2002 el Ayuntamiento de Benaguacil no mueve un papel hasta el 2.08.2002 con el informe del Ingeniero Técnico Municipal y posterior de 4.10.2003 incomprensiblemente deja el último informe el que debió ser primero, el urbanístico, que se hace el 28.10.2002.Con el razonamiento del Ayuntamiento,...

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