STSJ Castilla-La Mancha 1183/2008, 10 de Julio de 2008

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:1137
Número de Recurso327/2008
Número de Resolución1183/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1183

En el Recurso de Suplicación número 327/08, interpuesto por Dª Fátima , contra la sentencia dictada por

el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, en los autos número 469/07, sobre

reclamación por Despido, siendo recurrido por EXCMA. DIPUTACIÓN DE CUENCA.Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Desestimo en su integridad la demanda formulada por Dª Fátima , sobre DESPIDO, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, absolviendo a la demandada de las peticiones derivadas del suplico de la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Que la actora, Dª. Fátima , con D.N.I. nº NUM000 , con categoría profesional de "auxiliar sanitaria psiquiátrica", antigüedad de 25 de mayo de 1.998 y salario diario de 74,49 euros, con prorrateo de pagas extras, ha venido prestando sus servicios para la empresa "INSTITUTO PROVINCIAL DE SERVICIOS SOCIALES" de Cuenca, dependiente de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca.

SEGUNDO

Que como consecuencia del Decreto 60/2007, de 15 de mayo , se procede a las transferencias a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de los medios personales, materiales y económicos del Instituto Provincial de Servicios Sociales (I.P.S.S.) y de la Unidad de Salud Mental de la Provincia de Cuenca, lo que habría de provocar la disolución y cese definitivo de actividades de estos últimos.

TERCERO

Que a los trabajadores que prestaban sus servicios como trabajadores fijos en el I.P.S.S. se les ofreció la posibilidad de optar por su integración directa y voluntaria en el Servicio Público de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), indicándoseles que los trabajadores que no ejerzan la opción quedan a disposición de su Administración de origen (apartado 3 del artículo 6.1 del citado Decreto 60/2007 ). De 102 trabajadores que se encontraban en dicha situación, sólo dos -uno de ellos la actora- deciden quedar a disposición de la Administración de origen, solicitando al mismo tiempo su recolocación en cualquier puesto de su misma categoría profesional en la Diputación Provincial de Cuenca.

CUARTO

Que con fecha 6 de agosto de 2.007 se publica en el D.O.C.M. la Resolución de 30 de julio de 2.007 del SESCAM, sobre integración en el régimen estatutario del SESCAM del personal del

I.P.S.S., en la que se relata, en su Anexo I, por categorías y situación, el personal integrado, no apareciendo en el mismo la actora.

QUINTO

Que mediante Decreto nº 78 de la Excma . Diputación Provincial de Cuenca, de fecha 10 de agosto de 2.007 -cuyo contenido se da por reproducido-, se acuerda declarar extinguida la relación laboral que unía a la actora con el I.P.S.S., en base a lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , como consecuencia de la cesación total de actividad empresarial de atención a la salud mental que se venía prestando a los ciudadanos de la Provincia de Cuenca y la renuncia expresa de la trabajadora a su integración en el SESCAM, poniendo a su disposición la cantidad total de 16.212,10 euros, de los cuales 16.612 ,92 euros corresponden a la indemnización legalmente establecida, 2.265,86 a un mes de salario por incumplimiento del plazo de preaviso, y restándole 2.666,68 euros, que como anticipo reintegrable, se le abonó como cantidad económica en su día a la trabajadora.

SEXTO

Que con fecha 4 de septiembre de 2.007 la actora formula reclamación previa contra el citado Decreto nº 78 , la cual es finalmente desestimada mediante nuevo Decreto nº 82, de fecha 17 de septiembre de 2.007 , en el que parcialmente se confirma el anterior, excepto en las cantidades económicas a satisfacer a la actora, que son reducidas, por las razones y cuantías expuestas en la misma, que finalmente se cuantifican en 13.706,16 euros por indemnización por despido, y 2.265,86 por mensualidad por falta de preaviso, lo que totaliza 15.972,02 euros, una vez restada el anticipo reintegrable anteriormente citado. Agotándose con ello el trámite de reclamación administrativa previa.

SÉPTIMO

Que según el "Catálogo de Personal Laboral del año 2007 (a transformar en funcionarios cuando vaquen)", aprobado por el Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, en sesión de 18 de diciembre de 2.006, se aprobó la dotación de 7 plazas de "gerocultores en la plantilla laboral a desempeñar por personal de grupo IV del Convenio con titulación Formación de Primer Grado, rama sanitaria o equivalente, carnet de manipulador", las cuales en la actualidad están totalmente cubiertas, sin que la Diputación Provincial de Cuenca disponga en la actualidad ninguna plaza vacante de la categoría profesional de la actora.OCTAVO.- Que la actora ha prestado, con anterioridad al último contrato cuya extinción trae origen a las presentes actuaciones, los siguientes servicios para la Diputación Provincial de Cuenca, con las respectivas categorías profesionales y períodos que se detallan: del 15-03-1992 al 14-03-1994 como "operaria"; del 20-10-1994 al 31-12-1994 como "operaria"; del 01-01-1995 al 18-01- 1995 como "ayudante de cocina"; del 19-01-1995 al 18-07-1.995 como "gerocultor"; del 16-06-1997 al 30-09-1997 como "gerocultor"; y del 25-05-1998 al 31-05-1998 como "gerocultor".

NOVENO

Que la actora se encontraba afiliada sindicalmente en la fecha de su despido.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido promovida por la actora contra la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, para quien venía prestando servicios, con la categoría profesional de auxiliar sanitaria psiquiátrica, en el Instituto Provincial de Servicios Sociales; muestra su disconformidad la accionante planteando catorce motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art 191 a) de la LPL , solicitando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, los seis siguientes en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c), también del art 191 de la LPL , encaminados a examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, la nulidad postulada se hace descansar en el art 21 de la LEC , tachando de incongruente a la resolución de instancia ( de lo que se deduce que el precepto que realmente se considera como vulnerado es el art 218 de dicha Ley y no el 21 , relativo al allanamiento), alegando sobre el particular que el Juez "a quo", omitió pronunciarse sobre dos cuestiones que se hacían constar en el escrito de reclamación previa, al cual se remitía la demanda judicial, cuestiones relativas a la nulidad del despido en base a la existencia de una minoración de la indemnización que le correspondía por el despido objetivo, así como por no haberse comunicado su despido al sindicato al que se encontraba afiliada.

Según el art. 218.1 de la L.E.C ., "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."

A su vez, en orden al tema específico de la incongruencia, el T.S. en Sentencias como las de 01-12-98 y 05-06-2000 , viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

  1. Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo (SSTC 22/94, 117/96 y 68/97 ).

  2. Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

  3. Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses (SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98 ).d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el Juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Organo Judicial deje sin contestar...

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