STSJ Castilla y León 829/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2008:2738
Número de Recurso1999/2003
Número de Resolución829/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 829/08

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1999/03 interpuesto por don Enrique y don Julián , representados por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendidos por el Letrado Sr. Solana Bajo, contra Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 22 de julio de 2003, siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de León, representado por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendido por el Letrado Sr. Fernández Polanco, con intervención de la compañía mercantil Winterthur Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Salvador, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2003 don Enrique y don Julián interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de León de 22 de julio de 2003, desestimatorio de la petición de indemnización por ellos formulada en fecha 2 de septiembre de 2002 en relación con el fallecimiento de su madre por atropello acaecida el día 1 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 17 de noviembre de 2004 la correspondiente demanda en la que solicitaba la anulación del acto administrativo impugnado con el reconocimiento de su derecho a ser indemnizados en la cantidad 18.507 €, para don Julián , y 12.338 €, para don Enrique , más los intereses legales desde el 1 de septiembre de 2001 o, subsidiariamente, desde la fecha de la reclamación administrativa, con imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA .

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 30 de noviembre de 2004 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 3 de enero de 2005 el Ayuntamiento de León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso con todo lo que en Derecho proceda.

Mediante escrito de 11 de enero de 2005 la compañía mercantil Winterthur Seguros, S.A., también se opuso a la demanda solicitando su desestimación íntegra, y la confirmación de la legalidad del acto administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora y con lo demás que proceda.

CUARTO

Por Providencia de 27 de abril de 2005 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 30.845 €, recibiéndose el proceso a prueba, cambiándose de ponente, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 6 de noviembre, y 18 y 28 de diciembre de 2007, y señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acuerdo impugnado y posiciones de las partes.

El Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de León de 22 de julio de 2003, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, desestimó la petición de indemnización formulada por don Enrique y don Julián en fecha 2 de septiembre de 2002 en relación con el fallecimiento de su madre por atropello acaecida el día 1 de septiembre de 2001, por entender, en esencia, que la peatón cruzó la calzada de forma antirreglamentaria, no utilizando el paso de peatones y sin adoptar las debidas precauciones, no apercibiéndose de la presencia cercana del vehículo, por lo que el daño irrogado es imputable exclusivamente a la conducta irregular de la perjudicada, no existiendo relación de causalidad entre elfuncionamiento de los servicios públicos y la lesión producida.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, don Enrique y don Julián interponen contra el citado Acuerdo recurso contencioso-administrativo en reclamación de la suma total de 30.845 € en concepto de resto de la indemnización no reconocida en la vía civil seguida contra el conductor del autobús por el fallecimiento de su madre doña Paloma el día 1 de septiembre de 2001 como consecuencia de las lesiones sufridas con ocasión de su atropello sobre las 16,55 horas del día 30 de agosto de 2001 en la Plaza de San Francisco confluencia con la Avda. Independencia de León por el autobús Mercedes Benz O-405, matrícula LE-2724-AG, propiedad de la entidad Autobuses de León, S.A., alegando que en la vía civil se apreció concurrencia de culpas en un 50% del conductor y la víctima, reduciendo a la mitad la indemnización que les correspondía según el Baremo de circulación; y que el título de imputación de responsabilidad de la Administración demandada viene dado por la deficiente señalización de la calzada ya que su madre, de 78 años, tras seguir las marcas viales de pasos de cebra procedente de la calle Alcalde Miguel Castaño llegó a la isleta situada frente a la estación de servicio de la Plaza de San Francisco sin que allí existiera ningún paso de cebra, lo que le indujo a tomar la decisión de cruzar la calle Independencia por el trayecto más arriesgado pero más corto -9 metros- en lugar de recorrer 45 metros, cruzando la calle de salida de la gasolinera, hasta el paso de peatones regulado con semáforos.

El Ayuntamiento de León se opone a la demanda alegando que la fallecida cruzó de forma antirreglamentaria por un lugar inverosímil -similar a cuando una persona pretende cruzar una plaza por el centro-, sin mirar y a paso ligero, y hacia un jardín vallado con seto y protectores metálicos que no permiten el acceso, negándose que la señalización haya podido influir en el comportamiento de la peatón, no estando probado el vínculo de causalidad entre la lesión y el agente que lo produce, siendo temerario el intento de los actores de hacer recaer sobre la Administración la parte de culpa que la vía civil declaró correspondía a la propia víctima.

La compañía mercantil Winterthur Seguros, S.A., también se opone a la demanda alegando que además de no acreditarse que el fallecimiento tuviera lugar como consecuencia del atropello, lo que pretenden ahora los actores es repercutir sobre su asegurado el 50% de culpa de la víctima declarado en la vía civil, lo que constituiría un enriquecimiento injusto para los demandantes al verse resarcidos en integridad del importe económico que la normativa prevé para situaciones de responsabilidad patrimonial en las que no hubiera interferido en ningún momento la propia víctima perjudicada, que debe asumir el riesgo de una decisión equivocada, todo lo cual determina la quiebra o ruptura del nexo causal.

SEGUNDO

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La STS de 23 de octubre de 2007 , recogiendo una reiterada doctrina, señala que "Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio...

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