STSJ Castilla-La Mancha 84/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2008:319
Número de Recurso231/2004
Número de Resolución84/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 84

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 231/04 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del "INSTITUTO TECNICO AGRONOMICO

PROVINCIAL, S.A.(ITAP)", representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Fernando RuízRisueño Alvarez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado

representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Itmo. Sr.Magistrado D. Miguel Angel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 7 de abril de 2004, recurso contencioso- administrativo con la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de enero de 2004, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 02-198 y 199.02, formuladas en solicitud de devolución de ingresos indebidos por el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1998 y 1999 autoliquidaciones erróneamente, que, por contrarios a derecho, se anulen, con reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades de 66.097,17 euros (equivalente a 10.997.644 pts.) correspondientes al ejercicio 1998 y 84.117,55 euros (equivalente a 13.995.983 pts.) correspondiente al ejercicio 1999, sujetas ambos a interés de demora desde la fecha de su declaración e ingreso, respectivamente, siendo de satisfacer todas dichas sumas en su equivalente en euros moneda de actual curso legal, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 8 de febrero de 2008 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del TEAR de 15-1-2004 por la que se desestimó la reclamación económico administrativa 02-198 y 199-02 contra la decisión denegatoria de la solicitud de rectificación de sus declaraciones de autoliquidaciones por el IVA correspondientes a los ejercicios de 1.998 y 1.999, alegando en síntesis que había deducido como cuotas soportadas deducibles una cuantía inferior a la que procedía, como consecuencia de aplicar en forma errónea la regla de prorrata, incluyendo en el denominador de la misma tanto en el ejercicio de 1998 como en el de 1999 la cuantía satisfecha por la Excma. Diputación de Albacete para sufragar el déficit de explotación de la sociedad recurrente, lo que a su juicio determinaba la exclusión de dicha cantidad del denominador de la prorrata.

El recurso interpuesto por la sociedad recurrente se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Existe incongruencia por contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo de la resolución. A pesar de afirmarse que las subvenciones a que se refiere la presente reclamación no se encuentran vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto, pues se conceden al final de cada ejercicio con la finalidad de cubrir el déficit de explotación de la entidad, pero sin que haya un cálculo previo a cada operación sino que se efectúa una vez realizadas las operaciones y observadas las pérdidas que en caso de no percepción de la subvención se producirían sin embargo se desestima la reclamación planteada.

  2. La correcta liquidación del IVA de los ejercicios de 1998 y 1999 supone la no inclusión de las subvenciones percibidas por la parte recurrente para cubrir su déficit de explotación y con cargo a la Excma. Diputación Provincial de Albacete, tal y como señalan los arts. 78, dos, 3º y 104 de la Ley del Impuesto . Conforme a los citados preceptos se incluyó en el denominador de la regla de prorrata la totalidad de las subvenciones percibidas en los correspondientes ejercicios por todos los conceptos, incluidas las destinadas a financiar los déficit de explotación, que no debieran haberse incluido.

    Alega la parte recurrente que los Tribunales entienden que las subvenciones percibidas que encubren meras dotaciones presupuestarias destinadas a cubrir las necesidades de financiación de un determinado ente o servicio público pueden asimilarse a las subvenciones en sentido estricto, constituyendo en realidad transferencias presupuestarias para asegurar la suficiencia financiera del ente público receptor o sencillamente una forma de financiación del mismo. Las subvenciones desde la óptica hacendística se califican como gastos de transferencia que no comportan contraprestación, debiendo entenderse que no son las que se conceden a cambio de una prestación exigible, entendiéndose la subvención como"cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto del Estado o de sus organismos autónomos y a las subvenciones o ayudas financiadas en todo o en parte con fondos de la Comunidad Económica Europea- si bien las subvenciones a favor de entidades públicas sujetas al régimen de Derecho Público son transferencias presupuestarias, no subvenciones; criterio ya adelantado por el Tribunal Constitucional en sentencia 13/92, de 6 de febrero .

  3. Procede el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados y de sus intereses de demora pues así se evita el enriquecimiento injusto de la Administración demandada, y ello en virtud de lo establecido en los artículos 30 a 32 ambos inclusive de la Ley 58/2003 ; art. 155 de la LGT de 1963 ; art. 10 de la Ley 1/98, de 26 de febrero ; art. 89.5 de la Ley 37/92 y 58.2c ) de la Ley 230/63, de 28 de diciembre .

  4. La Administración ha realizado devoluciones del IVA de los ejercicios 2000 y siguientes en los que la sociedad ya no ha incluido las subvenciones en el denominador de la prorrata.

SEGUNDO

Al objeto de dar una respuesta jurídicamente razonada a la temática litigiosa planteada debemos partir del concepto de la regla de prorrata que tiene por objeto determinar cuando una empresa realiza actividades sujetas al IVA y otras exentas el porcentaje del IVA soportado que tiene derecho a deducir. De esta manera el porcentaje obtenido y aplicable sobre el IVA soportado se resta del IVA repercutido. La regla de la prorrata general consiste en dividir el importe de las operaciones sujetas a tributación por IVA que generan derecho a deducción, o sea, la base imponible del IVA repercutido (numerador) por el importe de las operaciones sujetas a tributación (base imponible del IVA repercutido) y operaciones no sujetas, que no generan derecho a deducción.

La entidad recurrente es el Instituto Técnico Agronómico Provincial S.A., sociedad mercantil de capital público por cuanto la Excma. Diputación Provincial de Albacete dispone del 70% de su capital y el resto o poseen Agrocaja S.A. y Cooperativas Agrícolas Albacetenses. El objeto de la sociedad definido en sus estatutos es el siguiente:

  1. La investigación en las áreas citogenética y técnicas de cultivo

  2. La gestión del patrimonio de la Diputación

  3. Producción y comercialización de variedades de plantas

  4. Desarrollo de programas de mejora ganadera

  5. Gestión de Laboratorio Agropecuario Provincial.

  6. Gestión y explotación de equipos de sondeo.

  7. Asesoramiento a agricultores y ganaderos.

  8. Fomento de programas provinciales de agricultura y ganadería.

  9. Colaboración con organismos públicos, instituciones, asociaciones...

La parte recurrente alega que ha aplicado erróneamente la regla de prorrata en las liquidaciones de los ejercicios económicos de 1998 y 1999, incluyendo en el denominador de la regla la cuantía satisfecha por la Excma. Diputación de Albacete para enjugar los déficit de explotación de la sociedad recurrente, lo que debería determinar la exclusión de dicha...

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