STSJ Castilla y León 387/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2007:1552
Número de Recurso1468/2001
Número de Resolución387/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 387.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.En Valladolid, a dos de marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de dieciséis de enero de dos mil uno, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Dirección General del Medio Natural en el expediente NUM000 .

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Sebastián , defendido por el Letrado don Gabriel González González y representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente el presente recurso, se deje sin efecto la sanción propuesta, con expresa imposición de las costas a quien se opusiere a esta demanda. Por ser de justicia lo pido.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase de una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de febrero de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna el actor la Orden de dieciséis de enero de dos mil uno, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Dirección General del Medio Natural en el expediente NUM000 , y lo hace por una pluralidad de motivos: Dudar de si se está ante un monte de utilidad pública; negar su responsabilidad personal; entender que, en todo caso, junto al actor deberían buscarse otros responsables; considerar excesiva la sanción impuesta; considerar indebido por ser muy grande el daño que como reparación se le impone; negar la virtualidad de la posibilidad de reponer el terreno a su estado inicial; y aducir la prescripción con arreglo al artículo 473 del Reglamento de Montes . La parte demandada se opone, en el fondo, a la pretensión del actor.

  2. Un orden lógico de actuar en vía procesal impone tratar primeramente la alegación que, sobre la base del artículo 473 del decreto 485/1.962, de 22 de marzo , por el que se publica el Reglamento de Montes, aduce la prescripción, desde el momento en que una eventual estimación de dicha alegación, haría innecesario estudiar otras consideraciones, incluida la propia responsabilidad personal del actor.

    Según el artículo 473 del Reglamento de Montes, "1 . Las infracciones prescriben a los dos meses..-2. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiese cometido el hecho, y si entonces no fuera conocido, desde que se descubra y se empiece a proceder para su esclarecimiento y castigo..-3. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el denunciado, emplazándole legalmente para su comparecencia, y se iniciará nuevamente el cómputo de la prescripción desde que se paralicen las actuaciones.". De la lectura de lo actuado se infiere que no puede estimarse, por su propia naturaleza de infracción continuada, la prescripción de la infracción administrativa, pues si bien es cierto que desde que se produjo la ocupación del monte ha trascurrido, obviamente, en exceso el plazo de dos meses, no sólo el cómputo tiene como "dies ad quem" el de ocurrir los hechos, sinoque también se tiene el del día que se descubra y empiece a procederse a su esclarecimiento y castigo. Puesto que en el anterior expediente administrativo seguido por los mismos hechos no se apreció sino la caducidad del expediente, ha de seguirse, en lógica consideración, a falta de otros datos, que no se apreció la falta ahora aducida, ya que hubiese sido apreciada de manera previa, por lo que no puede entenderse que concurra la aludida prescripción, la cual tampoco se aprecia en la propia tramitación del procedimiento.

  3. En un segundo momento procede analizar la alegación del demandante referida a que los hechos al mismo imputados no constituyen la infracción que le se atribuye, desde el momento en que no consta que el lugar donde están construidas las instalaciones sean un monte utilidad pública y, por lo tanto, no están sometidas al régimen de los mismos. Alegación que no puede estimar la Sala cuando las actuaciones reflejan que las instalaciones se han ubicado en el monte de utilidad pública núm. 69 "Dehesa Boyal", al sitio de "Bella Vista", en el término municipal de Herradón de Pinares. Por otra parte, tal condición de monte de utilidad pública no ha sido puesta en duda en ningún momento antes del proceso judicial y además el propio demandante ha interesado autorización para ocupar el lugar designándolo como parte del citado monte de utilidad pública para legalizar su situación (folio 14).

    Efectivamente, no puede aceptarse que el actor admita para unos efectos que está dentro del monte de utilidad pública núm. 69 y no para otros, pues ello excede del principio de la buena fe que le exigen tanto el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , como el artículo 6 del Código Civil y el artículo 247 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo que lleva a la desestimación de la alegación que se analiza.

  4. Las anteriores alegaciones permiten ya entrar en lo que, en puridad, constituye el núcleo de la controversia efectivamente planteada y que no es otro que el de la responsabilidad personal de don Sebastián en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, y de modo previo, ha de considerarse una cuestión previa a la que alude el propio actor y es la concurrencia de...

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