STSJ Canarias 70/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2006:919
Número de Recurso310/2005
Número de Resolución70/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 7 0

Ilmo.. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

Ilma. Sra Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife a 7 de marzo de 2006, visto por esta Sección Primera de la SALA DE

LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el n1 310/2005 sobre impugnación de Disposición General, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, representado y dirigido por el Abogado del Estado, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTE S Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CANARIA y en su representación y defensa la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Con fecha 3 de mayo de 2005 se publicó en el Boletín Oficial de Canarias el Decreto 52/2005 de 12 de abril por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias .

B.- La representación de la Administración del Estado interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase declarar nulos los artículos 3.1, segundo párrafo, 6 apartados 3 y 8 párrafos segundo y tercero del Decreto 52/2005, de 12 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias .

C.- La representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto y condenando en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones; señalado día para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto, habiéndose observado lasformalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El análisis del presente proceso exige delimitar por separado cada uno de los preceptos impugnados del Reglamento.

El primero de dichos preceptos, el art. 3 señala: AArtículo 3. Determinación de los puertos de Canarias

  1. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, situados en la ribera del mar, dentro de su territorio, presten o permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, o bien sirvan de apoyo a urbanizaciones marítimo- terrestres, siempre que no estén declarados de interés general del Estado o, en el caso de que lo estén, cuando el Estado no realice su gestión directa y se produzca la adscripción a la Comunidad Autónoma de Canarias ( art. 2.1 LPC ).

    Son también de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias las obras e infraestructuras que, sin llegar a disponer de los requisitos y consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo, y no suponen alteración sustancial del medio físico donde se emplazan, siempre que proporcionen las condiciones e infraestructuras necesarias para la realización de las actividades pesqueras, deportivas, náutico- recreativas y, en general, las reguladas en este Reglamento.

  2. En todo caso, tendrán la consideración de puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias los que figuran en el Grupo I del anexo de la Ley de Puertos de Canarias y aquellos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, se vayan incorporando por decreto del Gobierno ( art. 2.3 LPC )......; la impugnación

    realizada en este recurso sólo afecta al párrafo segundo del aparto 1, pero conviene tener presente al menos parte del resto del precepto en cuestión.

    La Administración del Estado considera que dicho precepto infringe el ordenamiento jurídico al atribuir la titularidad de las instalaciones marítimas menores a la Comunidad Autónoma, instalaciones cuya titularidad, conforme al art. 110.b de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas corresponde al Estado, criterio recogido por la Sentencia del Tribunal Constitucional al analizar la Ley de Puertos de Andalucía, sentencia 193/98 , y por la propia Ley de Puertos de Canarias, Ley 14/2003, de 8 de abril , que en el proyecto inicial recogía esta misma vulneración de competencias, aunque luego se rectificó.

    La Administración de la Comunidad Autónoma estima que ha de partirse del Real Decreto 2220/85 de 23 de octubre , en virtud del cual se traspasó a la Comunidad Autónoma la titularidad de todos los puertos de refugio e instalaciones portuarias estatales existentes en el territorio que no sean de interés general ni desarrollen actividades comerciales, estableciendo posteriormente la Disposición Adicional Octava de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que: ADisposición Adicional Octava. Mantenimiento de la titularidad de las Comunidades Autónomas en materia portuaria. Sin perjuicio de la posibilidad de aplicación en el futuro de lo establecido en sus arts. 4, 5.2 y 5.3, la entrada en vigor de la presente Ley no afectará a la titularidad de las Comunidades Autónomas sobre todos aquellos puertos o instalaciones marítimas incluidos expresamente en los correspondientes Decretos de transferencia o en las actas de adscripción del dominio público marítimo-terrestre suscritas por la Administración del Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma.A

    La referencia del precepto ahora impugnado ha de entenderse hecha a aquellas instalaciones portuarias recogidas en el Decreto 2220/1985 , las que sin llegar a disponer de los requisitos que la Ley exige para ser calificadas como puertos fueron transferidos a la Comunidad Autónoma, pero que sirven debase a actividades portuarias siendo éstas uno de los componentes esenciales para la atribución de los puertos al ámbito competencial de la...

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