SAP Jaén 203/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2008:947
Número de Recurso88/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución203/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 203/08

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS PASSOLAS MORALES

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 424 de 2.007, por el delito de Quebrantamiento de medida cautelar, procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Jaén, siendo acusado Baltasar , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Guzmán Herrera y defendido por el Letrado Sr. Villar Ortega, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª María Teresa López Navarrete y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número424 de 2.007 , se dictó en fecha 23-4-08, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran expresamente que con fecha diez de Junio del año dos mil cinco se dictó Orden de Alejamiento por el Juzgado de Instrucción número Dos de Jaén en Diligencias Previas número 2133-2005 en el que se prohibía a Baltasar acercarse a menos de Doscientos Metros a la denunciante Celestina , a sus hijos y a su domicilio situado en la calle Cádiz de la localidad de Mengíbar, Jaén, y que le fue notificado personalmente al acusado el nueve de Junio de dos mil cinco.

El día dieciséis de Octubre de dos mil cinco, Baltasar se acercó a unos quince metros del domicilio de Celestina .

El día veintiocho de Octubre de dos mil cinco, Baltasar se acercó al domicilio de Celestina hasta situarse en la acera de enfrente donde estuvo parado.

El acusado Baltasar consta ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha firme de 17 de Junio de 2005 por el Juzgado de Instrucción número Dos de Jaén por Delito de Quebrantamiento de Condena en Ejecutoria número 284-2005".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Baltasar como autor criminalmente responsable de dos Delitos Consumados de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, tipificados y penados en el artículo 468.1, in fine, del Código Penal , concurriendo la circunstancia Agravante de REINCIDENCIA del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota día de CUATRO EUROS por el primer delito, y a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota día de CUATRO EUROS por el segundo delito, con una responsabilidad personal subsidiaria de Un Día de Privación de Libertad por cada Dos Cuotas no satisfechas, y al pago de dos terceras partes de las correspondientes costas procesales de ésta instancia.

Y debo ABSOLVER ABSUELVO a Baltasar de un Delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

Abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

La pena pecuniaria será cumplida en tres plazos a contar desde la firmeza de ésta Sentencia, sin necesidad de previo requerimiento."

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª Luisa Guzmán Herrera, en nombre y representación de D. Baltasar , en sede primero a infracción del principio acusatorio en relación al art. 24 C.E.; segundo , por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena; y tercero, por falta de aplicación del art. 21.2 del C. Penal en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal.

Pues bien, en cuanto a la vulneración del principio acusatorio que se alega en el Recurso, nuestro Tribunal Constitucional en Pleno Sentencia 12-5-2005 (BOE. 136/2005, de 8 de Junio de 2005 ), se ha pronunciado reiterando que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", eneste contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 35/2004, de 8 de marzo, FJ. 2 EDJ. 2004/9178, ó 40/2004, de 22 de marzo, FJ. 2 EDJ. 2004/6045 ). De este modo, este deber de congruencia implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico, que queda concretado en la pretensión establecida en el escrito de calificaciones definitivas (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1998, de 17 de marzo, FJ. 5 EDJ. 1998/2150, ó 33/2002, de 13 de febrero, FJ. 3 EDJ. 2002/3378 ).

El fundamento de esta exigencia de congruencia entre acusación y fallo ha sido puesto en relación directa, principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, con el razonamiento de que si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción (por todas. Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2003, de 13 de febrero, FJ. 3 EDJ. 2000/2765, ó 40/2004, de 22 de marzo, FJ. 2 EDJ. 2004/6045 ). Sin embargo, este deber de congruencia también ha encontrado su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento (por todas. Sentencias del Tribunal Constitucional 302/2000, de 11 de diciembre, FJ. 2 EDJ. 2000/46397; ó 35/2004, de 8 de marzo, FJ. 7 EDJ. 2004/9178 ), puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.

Por tanto, la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio...

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