SAN, 23 de Junio de 2000

PonenteANTONIO JIMENEZ HERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2000:4424
Número de Recurso0961/1995

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que conoce esta Sala de la Audiencia Nacional, y que

ha promovido el Letrado Don José María Carre Tames, en representación de DON Daniel , contra la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, sobre solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, siendo su

cuantía de .40.000.000 pesetas. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Jiménez

Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y es la denegación presunta por silencio administrativo, frente a la reclamación de 4 de abril de 1994, en la que se reclamaban los daños y perjuicios sufridos, por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por el deficiente y anormal funcionamiento de los servicios (deficiente trazado y señalización de la raqueta de cruce y cambio de sentido de la Autovía N-620, al P_K- 117,600, término de Cigales, Valladolid) y como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por el actor, del que le han quedado unas secuelas por las que interesa una indemnización de 40.000.000 ptas.

SEGUNDO

Interpuesto presente el recurso, admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de su interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda y, en su suplico, solicitó se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare la responsabilidad patrimonial del MOPTMA y se le condene a indemnizar los daños y perjuicios por los conceptos de lesiones y secuelas sufridos en la cantidad de 40.000.000 pesetas, imponiéndose las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma y de las actuaciones al Abogado del Estado, al objeto de que formalizara la contestación y, en el escrito formulado al efecto, se opuso a la demanda y solicitó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de este recurso y, en caso de que no se acoja esta pretensión, lo desestime.

CUARTO

Solicitado por la actora el recibimiento a prueba, con la oposición de la representación de la Administración, se admitió por Auto de 19-VI-96, practicándose la propuesta y admitida con el resultado que consta en autos, y evacuados por las partes los escritos de conclusiones, el 12 y 30- VI-98, quedaron los autos conclusos y pendientes del señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno dereparto corresponda. Señalado el veintiuno de junio de 2000, en dicho día se votó y falló efectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El Subsector de Tráfico de Valladolid, el 24-I-91, aprecia el accidente, como consecuencia de la inspección ocular, las manifestaciones de un testigo ocular, las hullas, desperfectos y demás datos recogidos en la zona del accidente, indicando que sobre las 22´25 horas del 23-I-91, el vehículo articulado, RI-....-R y su semi-remolque BO-....-BUE , con una longitud del conjunto de 16 metros, al adentrarse en la raqueta de cambio de dirección y sentido y una vez rebasada la mediana de separación de 12, 50 metros de ancho y ante la señalización vertical de "ceda el paso" en la intersección y circulación preferente de otros vehículos, quedo la parte posterior del semi-remolque obstaculizando la vía, por la circulaba el turismo conducido por el actor que, al no percatarse del citado obstáculo, choca produciéndose las lesiones con secuelas y los daños materiales en las unidades de tráfico.

Es hipótesis de la fuerza informante, que el conductor del turismo pudo tener desatención en la conducción, al no percatarse con suficiente antelación de la presencia del obstáculo en la vía (inexistencia de huellas de frenado y de maniobras evasivas o desplazamiento lateral al carril derecho); pero si esta se considerada como la causa eficiente, también es de tener presente la deficiencia en el trazado del cruce para vehículos de las características del articulado implicado en el hecho, ya que queda ocupando e interceptando uno de los carriles del otro sentido, con el consiguiente peligro, hasta el extremo que en dicho punto ha ocurrido otros hechos de la misma índole y consecuencia, sobre todo por la noche, ante la inexistencia de señalización que prohiba tal maniobra a vehículos de gran longitud.

  1. - Las actuaciones de los órganos judiciales ha determinado los hechos, las lesiones, las secuelas y la calificación de las mismas.

    - La Sentencia del Juzgado de Instrucción nº. 4, de Valladolid, de 3-XI-94, estima la existencia de una falta de imprudencia (imprevisión, negligencia, descuido al invadir parte de la calzada de rodadura de la autovía, base de la producción del accidente), con resultado de daños y la relación de causalidad entre dicho comportamiento y resultado lesivo; pero también puntualiza que el conductor descuidado no realizó ninguna maniobra antirreglamentaria al no encontrar a su paso por la raqueta de giro señal de prohibición que le impidiera realizar esa maniobra; afirmando que tanto la concepción del giro como su señalización se aprecian como absolutamente incorrectas y se debía haber previsto que no cabian vehículos de mas longitud de 12,5 metros y prohibir su paso, por lo que se señala también como concausa o causa "sine qua non" del accidente. La citada sentencia absuelve ante la falta de denuncia del ofendido, que hizo reserva de acciones civiles y penales.

    - Sin embargo y para el Juzgado de Primera Instancia, en su sentencia de 6-IV-94, se indica que la causa principal del siniestro ha de buscarse en el trazado del cruce o, más probablemente , en su defectuosa señalización , pues parece obligada l advertencia de que no pueden tomar ese cambio de sentido los vehículos cuya longitud supere la de la mediana, resultando en definitiva responsable la Administración, contra quien en su caso procede la reclamación pertinente por la vía adecuada.

    - La Jurisdicción Social, en sus sentencias de 30-X-93 y del TSJ de Valladolid de 3-V-94, determina que el interesado y actor se encuentra afecto de gran invalidez derivada de accidente de trabajo con derecho al 100 % de la base reguladora, incrementada en el 50 %, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones desde el 7-XII-92.

  2. - El Jefe de la Unidad en Palencia de Demarcación de Castilla y León Occidental, de la Dirección General de...

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