STSJ País Vasco 289/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2006:1326
Número de Recurso280/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución289/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 289/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOTIA

En la Villa de BILBAO, a siete de abril de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el nueve de Enero de dos mil seis por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso número 513/04 .

Son partes:

- APELANTE: DON Joaquín .

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE SALVATIERRA-AGURAIN, representado por el Procurador SR.ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada SRA.RAMIREZ GÓMEZ.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó en fecha nueve de Enero de dos mil seis sentencia desestimatoria del recurso número 513/04 promovido contra el Acuerdo de 16 de septiembre de 2004 del Ayuntamiento de Salvatierra-Agurain por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución del PERI-6 Litutxipi y contra Acuerdo de 30 de septiembre de 2004 por el que se da por cumplida la condición establecida en el Acuerdo de 16 de septiembre de 2004 ordenando la publicación en el BOTHA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por DON Joaquín recurso de apelación ante estaSala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso, revocando la sentencia recurrida y dictando otra de conformidad con la demandada y las conclusiones en cuanto a la cuantía de la indemnización.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Salvatierra se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesa la confirmación en todos sus extremos de la sentencia objeto del recurso, con imposición de costas al apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4 de abril de 2006, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación del Sr. Joaquín contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2006 que desestima el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, e interpuesto contra el Acuerdo de 16 de septiembre de 2004 del Ayuntamiento de Salvatierra-Agurain por el que se aprueba definitivamente el proyecto de repracelación de la unidad de ejecución del PERI-6 Litutxipi; y contra el Acuerdo de 30.9.04 por el que se considera cumplida la condición establecida, ordenando su publicación.

SEGUNDO

El primer motivo de discrepancia del recurrente se centra en la conclusión del Juzgador de instancia que desestima la pretensión del recurrente de que se reconozca el carácter de suelo urbano consolidado a las parcelas que aportadas (14 y 15 del proyecto). La crítica que se efectúa de la sentencia parte de considerar que el motivo determinante de la desestimación de esta pretensión es la apreciación de que el terreno no se encuentra "en la malla urbana". Se trata de una lectura parcial de la sentencia porque, si bien es una reflexión que se contiene en el párrafo quinto del fundamento jurídico segundo de la sentencia, es en el párrafo cuarto y sexto donde se contienen los argumentos centrales que llevan a la desestimación de la pretensión del recurrente. No es una cuestión controvertida la clasificación como suelo urbano de las parcelas controvertidas, y lo que se cuestiona es si se trata de una suelo urbano en la situación prevista en el art. 14.2 de la Ley 6/98 , y o en la situación del art. 14.1 de la Ley 6/98 . No está, por tanto, en discusión que se trate de un suelo transformado urbanísticamente, que cuenta con los servicios del art. 8 de la Ley 6/98 . Desde esta perspectiva los argumentos que se aducen por el apelante parecen identificar "suelo urbano" y "suelo urbano consolidado", porque lo que en ningún momento se cuestiona es la valoración que se efectúa en la sentencia respecto de lo que es característico de esta diferenciación, y no respecto de si concurren o no los requisitos del art. 8, que no son controvertidos.

La posición de esta Sala en relación con la distinción entre "suelo urbano consolidado" y "suelo urbano no consolidado" se expone, entre otras, en la STSJ País Vasco de fecha 18.5.05-rec. Núm. 2293/03

, en la que se indica:

El art. 14 de la Ley 6/98, de 13 de abril introdujo una diferenciación dentro de la categoría del suelo urbano, entre el que denominó "consolidadopor la urbanización" y no consolidadopor la urbanización, ciñendo el deber de cesión de diez por ciento del aprovechamiento a esta segunda subcategoría de suelo urbano.

Dicha norma tiene carácter básico, y es reguladora del estatuto básico de la propiedad urbana, dictándose en ejercicio de la competencia que al Estado reserva el art. 149.1.1ª de la Constitución EDL1978/3879 para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del haz de facultades integrantes del derecho de propiedad urbana.

Ya desde la STC 164/2001, de 11 de julio , declaró el TC que, salvada la competencia estatal para definir las condiciones mínimas para la igualación de los propietarios, a cuyo fin sirve instrumentalmente la diferenciación entresuelo urbano consolidadoy no consolidado, corresponde a las Comunidades Autónomas competentes en materia de urbanismo establecer los criterios de distinción entre el suelo urbanoconsolidadoy no consolidado(FJ 20), lo que no ha hecho la CAPV hasta la fecha.

Siendo ello así, habremos de extraer del propio art.14 de la LRSV los criterios legales para diferenciar si el suelo de autos pertenece a la categoría del núm.1 ó a la del núm.2, sin perder de vista, tal como recuerda la STC 54/2002, de 27 de febrero en su fundamento jurídico quinto , que los antecedentes normativos de dicho precepto, tanto el art.2.1 del RDL 5/96 , como el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR