STSJ Comunidad Valenciana 777/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2006:743
Número de Recurso800/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución777/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 777/06

En la ciudad de Valencia, a 2 de mayo de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 800/04, en el que han sido partes, como recurrente, el Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador Sr. Funes García y defendido por el Letrado Sr. Mancebo Monge, y como demandada la Generalitat Valenciana, que actuó bajo la representación que le es propia. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se declare nula la Orden del Conseller de Sanidad de 27-1-2004 por la que se crean, modifican y suprimen ficheros informatizados; subsidiariamente que se declare nula, dentro del ordinal 1 del fichero del anexo de la Orden, denominado "Registro de Centros de Atención Farmacéutica", la palabra "ópticas", y dentro del ordinal 4 del fichero del mismo anexo, titulado "Registro de Centros de Atención Farmacéutica", las palabras "...o asociaciones profesionales".

SEGUNDO

La Generalitat Valenciana, parte demandada, formuló escrito de contestación por el que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO,- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Orden del Conseller de Sanidad de 27-1-2004 por la que se crean, modifican y suprimen ficheros informatizados (DOGV núm. 4.730, de 13-4-2004).

Quien recurre es el Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana, Señala la Orden impugnada como una disposición general, denunciado que la Administración que la publica ha omitido, en el procedimiento de elaboración, el pertinente trámite de audiencia de dicho Sindicato, pese a tener reconocido su carácter representativo de los farmacéuticos valencianos por la propia Consellería de Sanidad. Igualmente denuncia el recurrente la omisión del dictamen previo y preceptivo del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. Además el sindicato recurrente no considera ajustado al art. 4.1 de la LO 15/1999 y al art. 16.2 CE que el ordinal 4 del anexo de la orden impugnada establezca como dato personal a incluir la pertenencia a asociaciones profesionales, sin que alcance a comprender la relación entre la adecuada elaboración y aplicación de políticas sanitarias en materia de ordenación farmacéutica, por un lado, y el dato sobre la pertenencia del profesional a una determinada asociación de farmacéuticos. Por último se impugna que el Registro de Centros de Atención Farmacéutica incluya las ópticas, pues no viene relacionadas en el art. 1 de la Ley Valenciana 6/1998, de 22 de junio , como establecimientos que presten atención farmacéutica.

Por su parte la Generalitat Valenciana opone que la Orden impugnada no tiene carácter normativo sino meramente Instrumental, con el fin de cumplimentar y garantizar lo dispuesto en la Ley 15/1999 , Señala que todos los centros, servicios y establecimientos de atención farmacéutica deben estar sujetos a registro y catalogación, conforme a art. 1.3 de la Ley 6/1998, de 22 de junio . También alega que mediante Orden de 15-11-2000 la Consellería de Sanidad reguló el funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Sanitarios; que los datos que figuran en el Registro son aquellos a que se refiere dicha Orden; y que la Orden impugnada no crea el registro sino el fichero automatizado. Ninguna transcendencia tiene tampoco, en opinión de la Generalitat, que en el mismo fichero se incluyan los datos regístrales de las ópticas, las que han de estar también registradas [ RD 1227/2003 y Decreto 176/2004, art. 1.3 d )], pues su inclusión es instrumental, no modifica el carácter del establecimiento y no afecta a su regulación. En cuanto al dato de la pertenencia a una asociación profesional, se alega que la Orden no dice que el mismo necesariamente ha de estar o se haya de facilitar.

SEGUNDO

Los primeros motivos de impugnación están referidos a la omisión de los trámites de audiencia al sindicato recurrente y el del dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, dentro del procedimiento de elaboración de la Orden impugnada que la parte actora considera una disposición general.

En cuanto a la omisión del trámite de audiencia al sindicato actor, como se razonó en nuestra STSJCV de 27-2-2004 (rec. 641/03 ), "...la Administración demandada dio el referido trámite de audiencia al Sindicato ahora recurrente en la tramitación de otras disposiciones generales a lo largo de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, reconociendo así el carácter representativo respecto de los farmacéuticos valencianos, interesados en la materia objeto de litigio".

También hemos de recordar, primero, el mandato constitucional del art. 105 a) de la CE por el que se establece la remisión a la Ley para atender el derecho de los ciudadanos a ser oídos (trámite de audiencia), directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en los procedimientos de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. En segundo lugar el vigente art. 24 de la Ley 50/97 dispone que la elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: " (...) c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición". A su vez el art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , contempla el trámite de audiencia a los interesados, y son interesados, "(...) b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte apartado segundo de dicha norma legal establece ( art. 31.1 de la misma ley ) (...) "Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca" ( art. 31.2 ).

El Tribunal Supremo, en STS de 15-11-2000 , analiza la cuestión señalando que "El procedimiento de elaboración de los reglamentos constituye un procedimiento especial, previsto por el artículo 105.1...

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