STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso45/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.466.-Sentencia de 15 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación de justiprecio. Expropiaciones urbanísticas. Criterios. Suelo urbano. Aprovechamiento

medio. Retasación.

NORMAS APLICADAS: Art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Arts. 105, 108 y 122 de la Ley del Suelo .

JIRISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de febrero de 1978, 9 de mayo de 1980 y 23 de abril de 1982 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La sentencia ha aplicado el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para valorar el terreno expropiado sino que se

ha atenido a los criterios urbanísticos de los preceptos citados.

Al tratarse de suelo urbano, y como el Plan aplicable no contempla un aprovechamiento de esos terrenos, es conforme a la Ley

del Suelo acudir al aprovechamiento medio.

No procede la aplicación del art. 112 de la Ley del Suelo para la revalorización y sí la del art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa al tratarse de una expropiación realizada con carácter individual.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. señores designados al final, el recurso de casación que con el núm. 45/1992 pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Jaén, representado por el Procurador don León Carlos Álvarez Álvarez, contra la Sentencia, de fecha 11 de mayo de 1992. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo núm. 650/1990, deducido por el propio Ayuntamiento de Jaén contra la resolución de 27 de febrero de 1990 del Jurado Provincial de Expropiación de Jaén, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado por el mismo Ayuntamiento de Jaén contra la previa resolución del indicado Jurado Provincial de Expropiación de Jaén de 29 de septiembre de 1989, por la que se fijaba el justiprecio de la parcela núm. NUM000 del polígono núm. NUM001 del Catastro Parcelario en la cantidad de 22.891.109 pesetas incluido el 5 por 100 de premio de afección, habiendo comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó, con fecha 11 de mayo de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 650/1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 27 de febrero de 1990, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de ese mismo Jurado, 25 de septiembre de 1989, que se confirman en sus términos por entenderlos ajustados a Derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, por el representante procesal del Ayuntamiento de Jaén se presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando eme se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, el cual se tuvo por preparado mediante providencia de fecha 1 de junio de 1992, mandando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se ordenó remitir los autos.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jaén, interponiendo recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables contra la expresada sentencia, fundándose en los tres siguientes motivos de casación: 1.º Aplicación indebida del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. 2 .º Inaplicación o aplicación indebida o incorrecta de los arts. 103, 105 y 108 de la Ley de Suelo, texto refundido de 9 de abril de 1976 , y 146 c) y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística. 3.° No aplicación del art. 112 de la Ley del Suelo (texto refundido de 9 de abril de 1976 ), solicitando que se dice "sentencia dando al lugar al mismo, casando y anulando la mencionada Sentencia de 11 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada , y acto continuo, por separado, dictar nueva sentencia anulando la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén dictada con fecha 27 de febrero de 1990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la dictada por el propio Jurado con fecha 29 de septiembre de 1989, mediante las cuales se fija el justiprecio de la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 del Catastro y núm. NUM002 del SG., propiedad de don Ángel Jesús , al entender esta parte que las mismas no se encuentran ajustadas a Derecho y declarando que el justiprecio de los terrenos a que estas actuaciones se refiere es el consignado por la Corporación expropiante en la hoja de aprecio de la Administración".

Cuarto

Admitido a trámite el expresado recurso de casación por los motivos aducidos, se mandó entregar copia del mismo al Abogado del Estado comparecido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría, lo que llevó a cabo con fecha 5 de noviembre de 1992, solicitando que no se diese lugar a dicho recurso de casación por no ser procedentes ninguno de los motivos invocados al efecto.

Quinto

Por providencia de fecha 21 de julio de 1993 se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación el día 2 de noviembre de 1993, a las diez horas, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aduce la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, como primer motivo de casación, la infracción en que ha incurrido la sentencia de instancia por haber aplicado indebidamente el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , por cuando dicha sentencia considera ajustada a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, mantenida en reposición, a pesar de que la misma sentencia califica la expropiación tomo urbanística, por lo que deberían aplicarse los criterios de valoración de la Ley del Suelo, y, sin embargo, sigue alegando el recurrente, el Jurado Provincial de Expropiación tuvo en cuenta los criterios establecidos por el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para fijar el justiprecio.

La Sala de instancia, en contra de lo aducido en este primer motivo de casación, no ha aplicado los criterios valorativos, para la fijación del justiprecio, del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Antes bien, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, expresa literalmente que "de las actuaciones y posterior resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Jaén se desprende que fueron ajustadas a Derecho por cuanto el órgano expropiatorio para llegar a determinar el justiprecio que correspondía a los bienes expropiados, acudió a los criterios señalados en el art. 108 de la Ley del Sucio cuando ordena tasar losterrenos con arreglo a su valor urbanístico cuando sean calificados como suelo urbano, como sucede en el presente caso. Y sabido es que el art. 105 de la Ley del Suelo fija el valor urbanístico del sudo urbano atendiendo al permitido por el Plan o a su aprovechamiento medio. In el supuesto enjuiciado no es posible acudir al valor permitido por el Clan por cuanto los terrenos se van a destinar a obras de infraestructura -instalaciones deportivas- por lo que debe atenderse a su aprovechamiento medio que es precisamente, el criterio utilizado por el Jurado de Expropiación Forzosa".

Así pues, ni el Jurado Provincial de Expropiación ni la Sala de instancia han hecho aplicación, para fijar el justiprecio de los terrenos expropiados, de los criterios valorativos contemplados por el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por lo que no han aplicado indebidamente tal precepto para determinar el justiprecio en una expropiación urbanística, sino que, como tajantemente sostiene la Sala de instancia, el Jurado Provincial de Expropiaron se atuvo al aprovechamiento medio, según dispone el art. 105.2.º del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , conforme al cual el aprovechamiento que, en todo caso, servirá de base para determinar el valor urbanístico, una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria que afecten a aquel, será en el suelo urbano el permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación y en defecto del Plan, 3 metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso, y, en consecuencia, procede desestimar este primer motivo de casación.

Segundo

Como segundo motivo de casación, la representación de la Administración recurrente alega la infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables por inaplicación o aplicación indebida o incorrecta de los arts. 103, 105 y 108 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Sucio y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 146 c) y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

De lo expuesto en el precedente fundamento jurídico se deduce que la Sala de instancia en su sentencia aplicó lo dispuesto por los indicados preceptos legales, de manera que no hubo inaplicación, y consiguientemente debemos examinar si la aplicación que hizo de tales preceptos fue indebida o incorrecta. El Tribunal a quo considera ajustada a Derecho la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación porque, para llevarla a cabo, aplicó el aprovechamiento medio, al tratarse de suelo urbano y no ser posible acudir al aprovechamiento permitido por el Plan por cuanto los terrenos se van a destinar a obras de infraestructura (dotaciones deportivas).

Efectivamente, el Jurado Provincial de Expropiación, en la resolución que desestima el recurso de reposición deducido contra su previo acuerdo, por el que fija el justiprecio ahora combatido en casación, declara que, al tratarse de sucio urbano, el valor a éste aplicable, para caso de expropiación, debe determinarse, según el art. 105 del texto refundido, en función del aprovechamiento medio permitido por el Plan, lo que obliga a buscar cuál es el aprovechamiento medio aplicable, en función de la edificabilidad permitida en, la zona por el Plan, cuyo módulo o coeficiente, en relación a metros cúbicos por metro cuadrado, es el elemento de juicio básico para obtener el valor; unitario por metro cuadrado de terreno y, en consecuencia, mediante una ¿simple operación aritmética, llegar al total de la superficie expropiada. ¡ La Administración, que recurre en casación, admite que se trata de suelo urbano y que el Plan de Ordenación Urbana del Jaén no contempla un aprovechamiento para dichos terrenos, luego es conforme a lo dispuesto por el * citado art. 105.2.º del texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo de Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, y por el art. 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística , acudir al aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación de la zona, que ha de servir para determinar el valor urbanístico de los terrenos, clasificados como suelo urbano, respecto de los que el Plan no fija un concreto aprovechamiento por estar destinados, como se declara en la sentencia, a infraestructuras (instalaciones deportivas).

Tanto la Sala de instancia, al dictar su sentencia, como el Jurado Provincial de Expropiación, al determinar el justiprecio que aquélla confirma, ha aplicado j correcta y debidamente lo establecido concordadamente por los arts. 103. 105.2.º y 108, párrafo primero, del texto refundido de la Ley sobre Régimen, del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, y 146 c) del Reglamento de Gestión ', Urbanísticas, lo que obliga a rechazar también este segundo motivo de casación.

Tercero

Se imputa, finalmente, por el recurrente a la Sala de instancia haber infringido el Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables por inaplicación del art. 112 de la Ley del Suelo, texto refundido de 9 de abril 1 de 1976 , al entender que este precepto impone una limitación a lo dispuesto por el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues aquél determina que las valoraciones tendrán vigencia durante diez años, de donde deduce que la hoja de aprecio que presentó el Ayuntamiento expropiante fue ajustada a Derecho, al limitarse a actualizar el valor, que en su día se declaró jurisdiccionalmente ajustado a Derecho, con el índice de precios al consumo, a que se refiere el art. 112.3 .º del citado texto refundido.Según la tesis de la Administración expropiante y recurrente en casación, en las expropiaciones urbanísticas la retasación, impuesta con carácter general por el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando transcurren dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, viene limitada porque el art. 112.1.º del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana dispone que las valoraciones tendrán vigencia durante diez años y solamente procede su revisión mediante la aplicación del índice de precios al consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Aun aceptando que estamos en presencia de una retasación, a pesar de que tal hecho ha sido alegado en el escrito de interposición del recurso de casación sin que se aludiese a ello en los escritos de demanda y conclusiones, la cita de la jurisprudencia de este Tribunal, con la que se pretende justificar la infracción de la jurisprudencia aplicable, no corrobora la tesis sostenida en este tercer motivo de casación.

Es cierto que una antigua jurisprudencia de este Tribunal admitió que las expropiaciones que se realicen por razón de urbanismo han de ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y ésta establecía en su art. 99 -hoy 112 - que las valoraciones urbanísticas tienen una vigencia de diez años, si bien, tratándose de una expropiación individualizada, es decir, no hecha de un modo conjunto o generalizado para un sector o polígono, dicha jurisprudencia declaró que no es de aplicación el art. 99 -hoy 112 -, porque el art. 58 de la Ley de expropiación forzosa se halla incluido en el capítulo referido a "responsabilidad por demora", es decir, fuera del aquellos destinados al justo precio, pago y toma de posesión, y si bien la Ley del Suelo contiene normas de aplicación preferente a la de Expropiación Forzosa en aquellos preceptos que se refieren al cálculo del justiprecio, valoraciones de elementos expropiados, forma de pago y toma de posesión, dicha Ley del Régimen del Suelo no comprende en cambio ningún precepto para el supuesto de que la Administración incurre en responsabilidad por retraso en el trámite o en el pago del justiprecio, de donde se hace preciso reconocer la prevalencia del art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre el art. 99 -hoy 112- de la Ley del Suelo en lo referente a la nueva valoración por falta de pago del precio fijado (Sentencias de 18 de junio y 11 de octubre de 1969 -Aranzadi 3455 y 4260-, de 3 de octubre de 1970 -Aranzadi 4925-, de 25 de enero de 1971 -Aranzadi 121- y de 20 de enero de 1975 -Aranzadi 48 -, entre otras).

Tal doctrina jurisprudencial excluye la interpretación aducida en este tercer motivo de casación que analizamos por cuanto, según se desprende de los propios hechos expresamente aceptados por la Administración recurrente, estamos ante una expropiación realizada a título individual y no con carácter generalizado para un sector o polígono, pero es que, además, la jurisprudencia de este Tribunal es unánime al considerar que "la revisión autorizada por el art. 112 de la Ley del Suelo de 1976 se refiere a las valoraciones según los criterios de dicha Ley con una vigencia de diez años, no a las determinadas o concretas para cada finca realizadas por el Jurado, y sin que en aquellos casos sea el índice de precios al consumo el único factor a tener en cuenta, sino uno de ellos, y si se da el supuesto del art. 58 de la Ley de Apropiación Forzosa , procedería la retasación, pero siempre concretándose a las circunstancias de la finca o bien expropiado, no con aumentos generalizados que pueden o no coincidir en cada caso, según la situación y circuntancias del momento" (Sentencias de 6 de febrero de 1978 -Aranzadi 259. 9 de mayo de 1980 -Aranzadi 1951- y 23 de abril de 1982 - Aranzadi 1975 -. entre otras).

En definitiva, tampoco puede prosperar este último motivo de casación porque, como hemos examinado, la Sala de instancia no infringió el art. 112 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , ni la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo interpretativa del mismo, en relación con el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino que, por el contrario, la sentencia impugnada en casación tuvo en cuenta, según la transcrita jurisprudencia, las circunstancias, condiciones y situación de los terrenos expropiados al momento de llevarse a cabo la nueva valoración, como establece el propio art. 112.3 .º del mentado texto refundido, al dejar a salvo otros factores de revisión.-Cuarto: Las costas causadas en la sustanciación de este recurso de casación, al no estimarse procedente ninguno de los motivos aducidos, deben imponerse, por imperativo legal (art. 102.3.º de la Ley de esta Jurisdicción), al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los arts. 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación aducidos por el Procurador don León CarlosAlvarez Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jaén, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 11 de mayo de 1992, en el recurso contencioso- administrativo núm. 650 de 1990, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto y debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Jaén al pago de todas las costas causadas en su sustanciación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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