STS, 19 de Noviembre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso45/1997
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 45 de 1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Miguel contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo general del Poder Judicial de 7 de Noviembre de 1996. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Pedro Miguel se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala estime el recibimiento a prueba y acuerde la vista pública; de lugar al recurso y fije los plazos y los términos en los que el Juzgado de Instrucción número 26, de Barcelona, y cualquier otro Juzgado Instructor, debe de resolver los escritos y facilitar y dar los testimonios pedidos, que se citan y se enumeran en dichos escritos de 14 y 19 de Octubre de 1996, del recurrente al Consejo general del Poder Judicial; y fije la responsabilidad disciplinaria y de todo tipo del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, en el asunto que nos ocupa. Y, subsidiariamente, que se pronuncie sobre si quien debe de resolver la cuestión es el Ciudadano, mediante el ejercicio de sus derechos Políticos. Con el resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios cuya cuantía será determinada durante el periodo de ejecución de la sentencia. Con imposición de costas e intereses a la parte demandada, con cuantía a fijar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiriamente, desestimándolo.

TERCERO

Por el recurrente se presenta escrito interponiendo recurso de súplica contra auto de 27 de Octubre de 1997. Por auto de 3 de Febrero de 1998, la Sala acuerda estimar en parte el recurso de suplica.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audienciade 16 de Noviembre de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente se dirigió al Consejo General del Poder Judicial mediante escrito registrado el 14 de Octubre de 1996 en el que manifestaba, en síntesis, que ponía de manifiesto una actuación no conforme a derecho por parte del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, en Diligencias Previas 1993/1995, y que el escrito se presentaba para evitar daños en la salud y vida del dicente, y a cuyo fin se adjuntaba copia de otro de fecha del día anterior dirigido al citado Juzgado, que hacía referencia a la solicitud de designación en Madrid de un médico forense que lo examinara para apreciar su salud, y a que se ratificaba respecto del contenido de escritos cuyas fechas cita, pendientes de resolver en dicho Juzgado, y se suplicaba se admitiera, se resolviera y se notificasen las resoluciones derivados de tales escritos, anunciando la formulación ante el Consejo general del Poder Judicial, de la presentación al día siguiente de una petición a los efectos de los artículos 171 a 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (relativos a las potestades inspectoras del C.G.P.J.).

En el escrito dirigido al Consejo General del Poder Judicial, continuaba el actor manifestando que hasta la fecha, el Juzgado aludido, no había resuelto y notificado las resoluciones correspondientes a los escritos que citaba en el que se adjuntaba, que correspondían a uno de 3 de Agosto de 1995, por el que se formulaba recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 13 de Junio de 1995, de admisión de la querella (se refiere a la formulada por el Ministerio Fiscal contra el actor por un delito de apropiación indebida y desobediencia en relación a su participación en una suspensión de pagos que determinó la incoación de las Diligencias Previas 1993/95; otro de 11 de Enero de 1996, con alegaciones para que se acordase el sobreseimiento y archivo de las Diligencias Previas 1993/95; uno mas de 23 de Abril de 1996, de contenido similar referido a las D.P. 1993/95-B; otro de 31 de Mayo de 1996, también dirigido al nombrado Juzgado de Instrucción por el que se solicitaba traslado de copias de las actuaciones instructoras, escritos y documentos a ellas unidos, pues se defendía a sí mismo; otro de 2 de Agosto de 1996 de solicitud de testimonio de los escritos de reforma y apelación antes aludido; y finalmente uno de 10 de Agosto de 1996 para pedir que se designara forense en su domicilio de Madrid para que le reconociera.

En el escrito al Consejo General del Poder Judicial, seguía manifestando el Sr. Pedro Miguel , actor en este proceso, que la solicitud de nombramiento de médico forense perseguía evitar dudas respecto de repercusión sobre su salud de las actuaciones penales que se seguían ante él, y aludía por último a otro escrito de 4 de Octubre de 1996 (al aparecer relacionado a las Diligencias Previas 1993/95) en contra del requerimiento para prestación de fianza, sin previa notificación de providencia o auto; y a otro de 13 de Octubre de 1996, que reiteraba todo lo anterior.

Terminaba por suplicar al Consejo General del Poder Judicial, que admitiera el escrito a los efectos de los arts. 171 a 177, y concordantes de la L.O.P.J., >, citando los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 31, 29.1, 117, 121 y concordantes de la Constitución, al Derecho de la Comunidad Europea, Tratado de Madrid, Tratado de 7 de Febrero de 1992 y jurisprudencia domestica y comunitaria, en apoyo de su petición.

Consta también en las actuaciones que el hoy recurrente dirigió otro escrito al Consejo General del Poder Judicial, que fue registrado el 19 de Octubre de 1996, que decía ser continuación del antes reseñado del día 14 de ese mismo mes y año, y en el que se contenían, a mayor abundamiento, según el actor, matizaciones y concreciones del asunto, concretamente referidas a la justificación de la defensa personal del solicitante en las citadas diligencias penales, a que la actuación del Juez en la instrucción era inquisitiva por actuar a la vez de instructor y acusador, lo que, en opinión del actor, contradice el principio acusatorio, y atribuye al Instructor un poder absoluto contrario a la Constitución. También alude a la necesidad de que sea el Jurado el que conozca de las querellas contra Jueces. A que estima en seis millones de pesetas la indemnización de daños que se siguen de las actuaciones seguidas contra él, que debía ser fijada en ejecución de sentencia para el caso de no haber acuerdo entre él y el Juzgado de Instrucción de Barcelona. Que copia de este escrito y del anterior también se habían presentado en el citado Juzgado de Barcelona, para no dejar indefenso al Juez, ya que hasta la fecha no le habían sido notificadas en su domicilio de Madrid las resoluciones correspondientes a los escritos a que se viene haciendo referencia. Terminaba por suplicar al C.G.P.J., en relación con este escrito, que se adoptara una decisión que venía a reproducir la suplicada en el de anterior referencia.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. mediante acuerdo de 7 de Noviembre de 1996, invocando los artículos 12.3, 176.2 y 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,6/1985 y Ley Orgánica 16/1994, en relación con los artículos 70 y 119 del reglamento del Consejo, de 22 de Abril de 1986, decidió archivar el legajo nº 749/1996, abierto en consideración al escrito de 14 de Octubre de 1996, por entender el Consejo que no derivaban de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional, y ser, por tanto, de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante los oportunos recursos.

Contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria antes transcrito se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. En la demanda tras exponer los hechos y fundamentos legales en forma conjunta e indiferenciada, con cita de la Constitución, y sobre todo de los derechos que se reconocen en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos de 1950, y Protocolo Adicional de París de 1952, relativos a las garantías procesales, termina por suplicar que se de lugar al recurso y fije -este Tribunal-los plazos y los términos en los que el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona y cualquier otro Juzgado, debe resolver los escritos y facilitar los testimonios pedidos y que se enumeran en los escritos de 14 y 19 de Octubre de 1996, del recurrente al Consejo General del Poder Judicial; fije la responsabilidad disciplinaria de todo tipo del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, en el asunto que nos ocupa. Subsidiariamente que se pronuncie sobre si quien debe resolver la cuestión es el ciudadano mediante el ejercicio de los derechos políticos. Con resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios cuya cuantía será determinada en el periodo de ejecución de sentencia. Ello con imposición de costas a la demandada.

La Abogacía del Estado, con abundante cita de jurisprudencia de este Tribunal solicita la inadmisibilidad del recurso de amparo del artículo 82,b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos, por carencia de un interés legítimo de la actora como denunciante, en los casos de denuncia disciplinaria y archivo de las actuaciones. Subsidiariamente solicita la desestimación, toda vez que es conforme a derecho el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

La primera cuestión a decidir, dados los términos en que se suscita el litigio, hace referencia a la procedencia o improcedencia de la excepción de inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación del recurrente, que opone la representación de la entidad demandada. A tal efecto es de tener en cuenta que el requisito procesal de la legitimación del actor, ha de ser contemplado en consideración del concreto alcance de las pretensiones que se formulan en la demanda. En el caso de autos las que se suscitan son variadas. En primer lugar se suplica que este Tribunal fije los plazos y términos en los que el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona y cualquier otro Juzgado, debe resolver los escritos (se entiende las peticiones concernientes a los recursos de reforma y apelación y a la facilitación de testimonios) que se enumeraban en los dirigidos al Consejo General del Poder Judicial y registrados los días 14 y 19 de Octubre de 1996. En segundo lugar cabe diferenciar la pretensión dirigida a que se fijen las responsabilidades disciplinarias de todo tipo en que haya podido incurrir el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona (sic). En tercer termino, y, según el actor con carácter subsidiario, la concerniente a que este Tribunal se pronuncie >. Y últimamente la relativa al resarcimiento de daños y perjuicios, respecto de la que no se aclara si se refiere a los derivados de la anulación del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, o a otros que directamente se pidieran en el proceso a este Tribunal.

Bajo esta perspectiva la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, solo podrá actuar en relación a la pretensión principal expuesta en segundo lugar en el suplico de la demanda, que es la que se refiere a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del Juzgado de Instrucción (sic) nº 26 de Barcelona. En este aspecto la excepción debe prosperar conforme a la doctrina sentada por este Tribunal en las sentencias de 15 de Marzo de 1991 y 19 de Mayo de 1997 que alega la representación estatal reiterada por otras, pues no es apreciable la existencia de interes legítimo en el particular denunciante de una hipotética responsabilidad disciplinaria de un Juez, por cuanto, en este caso, la imposición de una sanción disciplinaria al Juez encargado de las Diligencias Previas penales 1993/95, a las que liga la denuncia el actor, no habría de producir un efecto beneficioso positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen que le esperara en relación al estado del procedimiento judicial aludido, el cual, con o sin sanción al Juez, había de proseguir en los términos legales que procedan.

Pero la excepción no entenderá sus efectos a las demás pretensiones del recurrente. Singularmente a las enunciadas como primera, tercera y última, respectivamente, concernientes a que se fije por este Tribunal los plazos para resolver los recursos de reforma y apelación, se aclare o se pronuncie el Tribunal Supremo sobre si es el ciudadano quien debe resolver la cuestión, y se fije indemnización, si se toma esta petición como directamente dirigida al órgano judicial. Y ello porque si se contempla el proceso en la situación que presenta al ser planteado, abstracción hecha de cual haya de ser la decisión final a adoptar, sí aparece el recurrente como potencialmente beneficiado por una sentencia que acogiera esas concretaspretensiones. Es decir, tomada la legitimación como mero requisito de admisibilidad del proceso, el actor tiene legitimación para que se entre a conocer del fondo de lo que plantea en relación a esas otras tres concretas pretensiones. De ahí que como, según jurisprudencia mas frecuente emitida a la vista de la regulación del recurso contencioso-administrativo, según la legislación vigente al tiempo de los hechos, no cabía hacer pronunciamientos de inadmisibilidad parcial, por concurrencia de una excepción que afectara a una sola de entre las varias pretensiones acumuladas, debe llegarse , por el momento, a una declaración de desestimación, por inadmisibilidad de la pretensión actora relativa a la fijación de responsabilidades disciplinarias del titular del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona por su actuación referente a los escritos y peticiones que cita el demandante.

TERCERO

Entrando a conocer de esas otras pretensiones, todas ellas deben ser desestimadas, pues no tiene este Tribunal potestades para declarar en términos abstractos cuales sean los plazos en que se deben resolver los recursos de reforma o subsidiarios de apelación en el curso de un sumario, ni tampoco en concreto con referencia a uno determinado, ni para dictaminar sobre si los problemas planteados deben, o no, ser resueltos por el ciudadano mediante el ejercicio de sus derechos políticos, y en la elección de sus representantes para las Cortes Generales, en base a su programa político que comprenda las vitales y necesarias invocaciones, según, con mayor extensión argumenta el actor en el punto 5.3 de la demanda, ya que las actuaciones y potestades de los órganos que, como este Tribunal, se hallan encuadrados en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, necesariamente han de dirigirse a conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias - art. 9º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. , 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos- sin que en absoluto puedan asumir la función de hacer declaraciones en términos abstractos sobre la duración de los plazos para resolver recursos durante los procedimientos penales, que sería una actividad propia del legislador, o para dilucidar si se respetaron los plazos aplicables a un sumario en concreto, pues eso supondría entrar en el ámbito propio de la jurisdicción penal. Tampoco tiene este Tribunal potestades para emitir dictámenes o hacer declaraciones sobre si los problemas generales del tipo de los planteados por el actor, han de ser resueltos por los ciudadanos siguiendo el cauce que éste indica, ni para fijar indemnizaciones en favor del recurrente pues, en el caso de autos, si implícitamente, ya que de modo expreso no se dice, se entiende solicitada la anulación del acuerdo del C.G.P.J., citado como impugnado, y se liga la indemnización a esa pretensión principal, conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en aquella anterior redacción), a modo de pretensión de restablecimiento, faltaría el presupuesto básico para la procedencia de tal pretensión, pues no se hace en la sentencia declaración de nulidad del acuerdo del C.G.P.J., sobre cuya validez no ha de entrarse al ser inadmisible en ese aspecto el actual recurso, y si se toma la pretensión de indemnización como una petición directa al Tribunal, resulta absolutamente improcedente ya que no es ése el cauce procedimental legalmente exigible, puesto que tratándose de una petición de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la acción debía iniciarse ante el Ministerio de Justicia, conforme al artículo 121 de la Constitución y art. 293.2 LOPJ, y demás preceptos concordantes administrativos y procesales, y únicamente si fuera denegada por esa Administración, cabría acudir luego ante esta Jurisdicción, a través del órgano que resultara competente.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su sesión del día 7 de Noviembre de 1996, que decretaba el archivo del legajo nº 749/96, abierto en virtud de diversos escritos del recurrente.

No ha lugar a una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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