STSJ Castilla y León 795/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:5720
Número de Recurso1364/2003
Número de Resolución795/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 795

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.En Valladolid, a diez de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo de veintidós de febrero de dos mil tres, por la que se aprueba definitivamente la Ordenanza Reguladora de Bienes Comunales de la Junta Vecinal de Iruela.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Rodolfo , defendido por el Letrado don Rodolfo Sánchez Prieto y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Díaz Pino; y de otra, y en concepto de demandada, la JUNTA VECINAL DE IRUELA, defendida por el Abogado don Horacio Potes García y representada por el Procurador don José María Ballesteros González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que:.-1.- Se estime el presente recurso declarando no ser conforme a derecho la Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento de Bienes Comunales de la Entidad Local de Iruela de fecha 22 de febrero de 2003, publicada en el B.O.P. n° 70 de 26 de marzo de 2003, yen consecuencia acordando la derogación de la misma..-2.- Se acuerde la indemnización a esta parte por 10 daños y perjuicios causados de conformidad con la valoración efectuada..-3.- Con expresa imposición de costas a la Entidad Local demandada.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase de una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día siete de marzo de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte demandante impugna la Ordenanza Reguladora de Bienes Comunales de la Junta Vecinal de Iruela de veintidós de febrero de dos mil tres por una serie de razones que pueden ser clasificadas, a los efectos prevenidos en el artículo 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, aplicable éste al caso de autos de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común , en motivos de naturaleza procedimental, como son los referidos al cumplimiento o no del proceso establecido para la aprobación de dicha disposición, y de fondo. Frente a dichas pretensiones se opone la parte demandada.

  2. El primero de los motivos de impugnación que esgrime el demandante de la Ordenanza se basa en que no se ha observado el procedimiento de elaboración que para las mismas marca la ley, al no haberse respetado "el plazo de exposición al público del texto íntegro de la ordenanza por término de 30 días hábiles para que los vecinos pudiesen efectuar las alegaciones y reclamaciones que estimasen oportunas.".

    A este respecto, ha de señalarse que, como se lee en la STS de 15 julio 2003 , "El artículo 105 a) y b) de la Constitución establece que «La Ley regulará: La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten; [...] El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.» Se trata también aquí de un derecho de configuración legal, pues su reconocimiento se vincula a su regulación por la ley. Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 119/1995 , el constituyente ha previsto formas de participación enámbitos concretos, algunas de las cuales se convierten en verdaderos derechos subjetivos, no ex constitutione [a partir de la Constitución], sino como consecuencia del posterior desarrollo por parte del legislador; como es el caso, entre otros, del artículo 105, según el cual la ley regulará la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas (apartado a), y la garantía de la audiencia de los interesados en el procedimiento de producción de actos administrativos (apartado c).".

    Como consecuencia de ello y como se dice en la STS de 12 mayo 1999 , "Tal naturaleza de disposición general, impone, para la aquí cuestionada, que en su elaboración haya de seguirse el procedimiento establecido en el art. 49 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 Abr. 1985 y 56 del Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local de 18...

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