STSJ País Vasco 779/2005, 16 de Noviembre de 2005
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2005:4610 |
Número de Recurso | 2003/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 779/2005 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NUMERO 779/05
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
En la Villa de BILBAO, a dieciséis de noviembre de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2003/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna la Resolución dictada en fecha de 8 de Mayo de 2.003 por el Viceconsejero de Administración y Planificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco.
Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Vicente y AGBAR CERTIFICACION S.L, representados por la Procuradora DOÑA ICIAR OTALORA ARIÑO y dirigidos por el Letrado DON JOSEBA ESTRADE ARLUCEA.
Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.
El día 22-07-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ITZIAR OTALORA ARIÑO, actuando en nombre y representación de DON Vicente y AGBAR CERTIFICACION S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada en fecha de 8 de Mayo de 2.003 por el Viceconsejero de Administración y Planificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 2003/03.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 9.100 euros.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 04-11-05 se señaló el pasado día 10-11-05 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Es materia de la revisión jurisdiccional en este proceso la Resolución dictada en fecha de 8 de Mayo de 2.003 por el Viceconsejero de Administración y Planificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco que confirmaba en vía de recurso de alzada la Resolución del Director de Administración de Industria y Minas de dicho Departamento fechada el 19 de Noviembre de
2.002, que impuso sanción pecuniaria respectiva de tres mil cien euros, (3.100), al recurrente Sr. Vicente , y de seis mil euros, (6.000), a la firma social WEZOL, S.L, por infracción grave del articulo 31.2,.en sus apartados e) y f), de la Ley 21/1.992, de 16 de Julio, de Industria .
Los argumentos de los demandantes en el proceso reflejan primeramente el sustrato de hecho del expediente sancionador y explican como la sociedad mercantil que promovió el servicio de almacenamiento de productos químicos en Larrondo-Loiu contrató a ambos, presentándose en fecha de 27 de Junio de
2.001 el proyecto visado colegialmente, el certificado de la dirección de obra suscrito por el técnico colitigante y el certificado APQ-01021 de la codemandada WEZOL, S.L. (ahora denominada AGBAR CERTIFICACIÓN, S.L), y cal girarse visita de inspección por la Administración en fecha de 20 de Julio de ese año, en los locales de la firma GRAMAPRINT S.L se desarrollaban reformas y estaba ocupada por pintores el área de actuación de los recurrentes, sin recabar los funcionarios la presencia de ningún responsable de la Empresa y limitándose a observar lo que consideraron que era el almacén, destacando que se habían colocado andamios sobre la puerta corredera, lo que llevó a deducir a aquellos la inexistencia de la misma. Se hacen referencias a distintos detalles, (declaración del representante de dicha sociedad, adquisición y porte de la puerta, ausencia de extintores colocados), en el sentido de que los recurrentes dejaron la instalación al cuidado de su titular sin poderse responsabilizar de lo que ocurriera después de concluído su trabajo que se certifica el 12 de Julio de 2.001. Y, de haberse producido un traslado posterior, sería responsabilidad del titular de las instalaciones de almacenaje. Formulan igualmente apreciaciones en derecho sobre la ausencia de estanterías en base la Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos aprobado por Real Decreto 668/1.980 , y otras disposiciones reglamentarias, alusivo a pilas o estanterías, por lo que estas últimas no resultaban obligatorias. Igualmente cuestionan la veracidad de las Actas, para lo que se invocan la SSTS de 23 de Abril de 2.001 y 12 de Noviembre de 1.990 , y se transcribe el articulo 137 de la LRJ-PAC , destacando el carácter excepcional de la presunción de su apartado 3.
Se opone la Administración demandada resumiendo los hechos, -solicitud a la Oficina Territorial de Industria de Bizkaia de autorización de puesta en servicio con fecha de 16 de...
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