STS, 29 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1996/1993
Fecha de Resolución29 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1996/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Granda Molero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de febrero de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 904/91, deducido por la representación procesal de la entidad Patrimonios Blanco S.A. contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón, adoptada en sesión celebrada el día 26 de abril de 1991, desestimatoría del recurso de reposición presentado contra el acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento de 21 de diciembre de 1990, que rechazó las alegaciones formuladas en el expediente relativo al Proyecto de Expropiación sobre Escombrera Municipal, posteriormente ampliado a la resolución de 28 de noviembre de 1991, en cuanto no accedió al recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 13 de septiembre de 1991, desestimatorio, también, de nuevas alegaciones.

Ante esta Sala ha comparecido, como recurrida, la entidad Patrimonios Blanco S.A., representada por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pronunció, con fecha 4 de febrero de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 904/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La citada sentencia recurrida se basa, entre otros, en los siguientes hechos probados: Centro de Documentación Judicial

Pozuelo y Villaviciosa a Madrid, que constituye el ámbito contemplado en la Acción nº 207 (IS-6) de los contenidos en el Programa de Actuación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 8 de mayo de 1987, y, en consecuencia, iniciar el procedimiento expropiatorio de los bienes y derechos precisos para la ejecución de la obra. 2º) Someter a información pública la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, notificándose asimismo a los propietarios relacionados en el Proyecto de Expropiación, a fin de que en el plazo de quince días pudieran ser formuladas alegaciones. 3º) Aprobar el justiprecio de la expropiación que asciende a 20.548.160 pesetas, según los criterios de valoración reflejados en el Proyecto redactado por el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento. SEGUNDO.- Dentro del referido período de información pública la sociedad hoy recurrente formuló alegaciones. Tales alegaciones fueron desestimadas mediante acuerdo adoptado en sesión plenaria celebrada el día 21 de diciembre de 1990 (acto originario recurrido inicialmente en este juicio), en el que, además y entre otros extremos, se resolvió solicitar al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por el Proyecto de Expropiación litigioso. TERCERO.- Contra el anterior acuerdo la representación de "Patrimonios Blanco, S.A.", interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por resolución plenaria de 26 de abril de 1991. CUARTO.- Mediante nuevo acuerdo plenario de 13 de septiembre de 1991 (acto originario objeto de la ampliación de este recurso contencioso-administrativo) el Ayuntamiento de Alcorcón desestimó nuevas alegaciones formuladas por el "Patrimonios Blanco, S.A.", solicitando la suspensión de cualquier actuación administrativa en relación con el Proyecto de Expropiación por haberse interpuesto este recurso contencioso-administrativo. El anterior acuerdo fue confirmado en reposición por resolución de 28 de noviembre de 1991>>.

TERCERO

Dicha Sentencia recurrida incluye, entre sus fundamentos de derecho, los siguientes: >.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a la partes, el representante procesal del Ayuntamiento de Alcorcón presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 22 de febrero de 1993, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala a hacer uso de sus derechos.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Patrimonios BlancoS.A., como recurrida, y como recurrente, el Procurador Don José Granda Molero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, quien, al mismo tiempo, presentó escrito de interposición del recurso de casación, fundándose en dos motivos, el primero al amparo de lo dispuesto por el apartado cuarto del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 1214 del Código civil, ya que la carga de probar que el Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón no ha sido objeto de publicación incumbía a la entidad demandante, lo cual no ha sido así a pesar de lo cual la Sala de instancia declara que no se ha publicado, y, el segundo, al amparo de lo dispuesto por el apartado tercero del mismo precepto, por quebrantamiento de forma, dado que la sentencia recurrida carece de fundamento jurídico y adolece de incongruencia por cuanto resuelve la cuestión por un motivo, cual es la falta de publicación del Plan General de Ordenación Urbana, que no había sido planteado en el pleito, terminando con la súplica de que se dicte sentencia casando la recurrida.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 2 de junio de 1993, se tuvo a los Procuradores personados por comparecidos y parte en la representación ostentada y en la calidad con que lo hicieron, y por interpuesto recurso de casación, al mismo tiempo que se designó Magistrado Ponente, para que, instruido, sometiese a deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

SEPTIMO

Admitido a trámite con fecha 6 de septiembre de 1993 el recurso de casación por ambos motivos, se mandó dar traslado por copia al representante procesal de la entidad recurrida para que, en el plazo de treinta días, presentase escrito de oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 19 de octubre de 1993, aduciendo que el Ayuntamiento de Alcorcón no se opuso al hecho aducido en la demanda de no haberse publicado el Plan General de Ordenación Urbana, por lo que la Sala de instancia aplicó las normas o jurisprudencia que lo consideran ineficaz y por consiguiente nulos los actos ejecutados a su amparo, y en cuanto a la invocada incongruencia no existe porque la Sala de instancia se hizo eco de las alegaciones de la demandante, terminando con la súplica de que se desestimen los motivos de casación propugnados de contrario y se declare ajustada a Derecho la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

OCTAVO

Las actuaciones quedaron en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, según se ordenó por providencia de 3 de noviembre de 1993, fijándose finalmente para votación y fallo el día 21 de mayo de 1996, si bien tal señalamiento se dejó sin efecto para designar nuevo Magistrado Ponente, al haber participado el primero nombrado en la deliberación y fallo de la sentencia recurrida, teniendo definitivamente lugar la votación y fallo el día 18 de junio de 1996, y en su tramitación se han observado las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca, en primer lugar, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente el artículo 1.214 del Código civil, que afirma ha sido infringido por la Sala de instancia al considerar ésta que la Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana no habían sido publicadas, a pesar de que tal hecho no fue probado por la representación procesal de la demandante, quien adujo la falta de publicación no obstante haber sido rechazada tal aseveración en el escrito de contestación a la demanda.

No cabe considerar infringido el citado precepto del Código civil porque, evidentemente, el principio sobre la carga de la prueba que en el mismo se recoge, según los famosos brocardos "ei incumbit probatio qui dicit non qui negat", "afirmanti non neganti incumbit probatio", no es de aplicación a los requisitos para la eficacia de las normas jurídicas, entre ellos el de la publicación, que, negada por aquél a quien perjudica, debe ser acreditada por quien la sostiene, ya que es también un elemental principio de distribución o asignación de la carga de la prueba que los hechos negativos no pueden ser probados, según se expresa en otro no menos célebre aforismo latino: "negativa non sunt probanda", de manera que si la entidad demandante afirmó en su demanda que las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana no se habían publicado, como exigen los preceptos citados por la Sala de instancia en la sentencia recurrida y la jurisprudencia, también recogida en la misma, que los interpreta, quien afirma lo contrario debe probarlo, para lo que sería suficiente la cita del Boletín Oficial en que se hubiese insertado dicha publicación, pero sobre tal extremo entonces y ahora guarda el más absoluto silencio el Ayuntamiento recurrente, a pesar de que, conforme a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, a las que acabamos de aludir, el demandado se halla en la misma posición que el demandante respecto de los hechos que el primero alega en su favor, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de casación.

SEGUNDO

El último de los motivos de casación aducidos por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente se descalifica por lo expresado en el anterior, en el que se afirma ( y así se declaratambién en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida) que el defecto de publicación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana fue alegado por la actora en el escrito de ampliación de la demanda, de donde se deduce que carece de justificación invocar la incongruencia de la sentencia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por haber resuelto la Sala de instancia la cuestión sometida a su conocimiento por un motivo distinto del que fundaba el recurso, cuando, por el contrario, el Tribunal "a quo", acogiendo precisamente la alegación de la demandante, declara la nulidad de los acuerdos y resoluciones impugnados porque se adoptaron y dictaron, como se dice claramente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en ejecución de una norma jurídica que, por no haber sido publicada en debida forma, no había entrado en vigor, razones que obligan a desestimar también este segundo motivo de casación.

TERCERO

Al ser desestimables los motivos de casación aducidos en el escrito de interposición del recurso de casación, se debe declarar que no ha lugar al mismo con imposición de las costas procesales causadas al recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos invocados por el Procurador Don José Granda Molero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada con fecha 4 de febrero de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo nº 904/91, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Alcorcón al pago de las costas procesales causada en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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