STS, 16 de Marzo de 1993

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
Número de Recurso7530/1990
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 929.-Sentencia de 16 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencias.

NORMAS APLICADAS: Ley 16/1987 . Ley 7/1985, de 2 de abril . Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril . Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 1986 .

DOCTRINA: La Ley 16/1987 , en el ámbito de la ordenación del transporte terrestre, deja a salvo las competencias municipales: por ello, no se puede sostener que dicha Ley derogara la Ordenanza reguladora del servicio de vehículos de alquiler.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación núm. 7530/90, interpuesto por don Lucas contra la Sentencia de 27 de abril de 1990 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 178/89 (T), interpuesto por don Lucas , que versa sobre la suspensión de licencia de auto-taxi; habiendo estado representado y dirigido dicho apelante ante esta Sala por la Letrada doña María Elena Martínez González; habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y dirigido por el Letrado Sr. Mesa.

Antecedentes de hecho

Primero

En la ya aludida fecha de 27 de abril de 1990 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso mencionado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando con el alcance que se infiere de los siguientes pronunciamientos el recurso interpuesto por don Lucas contra la resolución de 10 de febrero de 1989 por la que el Concejal Delegado de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Madrid acordó imponerle la sanción de suspensión de licencia de vehículo auto-taxi por seis meses, debemos anular y anulamos la referida resolución y declaramos que la sanción que resulta ajustada a Derecho es la de multa de 50.000 pesetas, sin expresa imposición de costas».

Segundo

Contra tal resolución don Lucas interpuso el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y que ha sido tramitado ante esta superioridad, cumpliendo las prescripciones legales, habiéndose señalado para su votación y fallo la audiencia del día 9 de marzo de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de esta Villa recurre en apelación la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 1990 , que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el industrial taxista don Lucas contra la resolución del Concejal Delegado de Circulación y Transportes que le había impuesto una sanción de suspensión por seis meses de la licencia del vehículo de auto-taxi, anuló tal sanción y declaró en el lugar de la misma que la ajustada a Derecho era una multa de 50.000 pesetas. En la apelación el Ayuntamiento solicita la revocación de la Sentencia y la confirmación del Decreto de su Concejal Delegado de Circulación y Transportes. Por su parte, don Lucas , que se ha adherido a la apelación, pide que en nuestra Sentencia le condenemos por una infracción leve de las de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres .

Segundo

El Decreto del Concejal Delegado de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Madrid que motiva el recurso jurisdiccional tiene su causa en la conducta del industrial taxista actor, que al realizar un servicio de auto-taxi cobró una cantidad superior a la tarifa autorizada; y el indicado Concejal Delegado de Circulación y Transportes estimó tal conducta incursa en la falta del art. 53.III j) en relación con el 51.III .b) de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro que califica como falta muy grave el cobro de tarifas superiores a las autorizadas o de suplementos no establecidos; y el referido Concejal Delegado le aplica la sanción señalada en el art. 54 C)-l que establece para las faltas muy graves la suspensión de la licencia municipal hasta un año.

Tercero

La Sentencia recurrida llega a su aludido fallo de estimación parcial del recurso al considerar que el régimen sancionador establecido en los mencionados preceptos de la Ordenanza Municipal ha de tenerse por sustituido por el previsto en los arts. 116, 118, 138 a 146 y disposición derogatoria 2.ª de la Ley 16/1987, de Transportes Terrestres, de 30 de julio , que -dice la Sentencia- regula sanciones mas adecuadas al principio de proporcionalidad que debe informar toda clase de derecho sancionador, por lo que -concluye- que tanto en virtud de dicho principio de proporcionalidad como por razón del de jerarquía normativa, entiende que procede anular la sanción de suspensión de la licencia por seis meses y declara que la sanción que resulta ajustada a Derecho en este caso es la multa de 50.000 pesetas del art. 143.1 en relación con el 141 g) de la aludida Ley 16/1987, de 30 de julio .

Cuarto

Aun estimándose meritorio el esfuerzo de la Sentencia recurrida de hacer aplicación al caso del principio de proporcionalidad que debe ciertamente informar toda clase de derecho sancionador, no resulta, sin embargo, adecuada para ello la invocación y aplicación al presente de la aludida Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , y entender derogada por las disposiciones de la misma Ley la Ordenanza Municipal, pues la adecuada aplicación al caso de dicha Ley habría de conducir no solamente a la imposición de la multa de 50.000 pesetas por la falta grave de su art. 141 g) en relación con el 143.1 (incumplimiento del régimen tarifario), sino también a la anulación de la autorización correspondiente para conducir el vehículo según el párrafo segundo del art. 143.2 de la misma, por lo que su aplicación aquí no sólo no daría base para hacer uso del aludido principio de proporcionalidad, sino que agravaría aún mucho más la sanción establecida por la Ordenanza municipal, ya que de la suspensión hasta un año de esta última se pasaría a la suspensión definitiva de aquélla.

Quinto

En todo caso, lo que aquí importa aclarar es si es o no es correcta la tesis de la Sentencia apelada de entender derogada la Ordenanza Municipal reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparatos taxímetros, por la Ley 16/1987, de 30 de julio , que rige la ordenación de los Transportes Terrestres. Esto es lo que vamos a examinar ahora.

Sexto

El art. 101.2 e) de la antigua Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 confería competencia a los Ayuntamientos en materia de Transportes Terrestres; y el 25.2 11) de la actual, de 2 de abril de 1985, establece que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de transporte público de viajeros; procediendo en consecuencia examinar cuáles son los términos de la Legislación del Estado y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, para ver cual es la competencia municipal en esta materia. Para ello debemos, desde luego, acudir a la Ley fundamental 16/87, de 30 de julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres, tantas veces aludida.

Séptimo

La exposición de motivos de esa Ley señala que «dentro del mas estricto respeto de las competencias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, y, así mismo, del sistema constitucional y legal de atribución normativa y jerarquización de fuentes, la Ley pretende confesadamente su aplicación por vía directa o supletoria al mayor ámbito en que ello resulte jurídicamente posible...»; agregando después lo siguiente: «Hay que añadir, además, 929 que la Ley se aplica tanto al transporte interurbano como al urbano, respetándose en este la competencia municipal...» (el subrayado es de laSala); y de acuerdo con ello, el art. 2.° dispone en su segundo inciso que esta Ley se aplicará a aquellos transportes y actividades cuya competencia corresponda a las Comunidades Autónomas y a la Administración local con el carácter supletorio o directo que en cada caso resulte procedente de conformidad con el ordenamiento constitucional, estatutario y legal. En cuanto a los transportes urbanos, el art. 113.1 establece que los municipios serán competentes con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transportes de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos términos municipales; y el apartado 3 del mismo artículo dispone que cuando los servicios de transportes urbanos competencia del Ayuntamiento afecten a intereses que trasciendan los puramente municipales, las competencias de los correspondientes Ayuntamientos se ejercerán de forma coordinada con las de las Entidades de ámbito superior, según lo que en su caso establezcan las correspondientes normas estatales o de las Comunidades Autónomas; el siguiente art. 114 configura la ordenación unitaria, armónica y coordinada del transporte urbano municipal entre varios municipios cuando las circunstancias lo aconsejen, previniéndose su establecimiento a través de convenios entre los municipios o entidades competentes o creando alguna Entidad pública en la que participen los distintos municipios o Entidades afectadas que realice con autonomía la ordenación unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate; el art. 115 precisa que el otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros corresponderá a los Órganos municipales competentes; el 116 concreta que el otorgamiento de autorizaciones para la realización del servicio de transporte de viajeros de carácter interurbano en automóviles de turismo está condicionado a la previa obtención de la licencia de transporte urbano expedida por el municipio en que esté residenciado el vehículo; y el apartado 2 del mismo art. 166 señala que en las zonas en que exista interacción e influencia reciproca entre los servicios de transportes de varios municipios podrán establecerse áreas territoriales de prestación conjuntas; decisivamente el art. 117.1 estatuye que «la autoridad local competente establecerá... el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros...»; y el párrafo final del art. 118 añade que respetando las normas generales aplicables, los Ayuntamientos podrán establecer condiciones específicas en relación con los servicios de transporte urbano de viajeros.

Octavo

Por su parte, la legislación local habilita al pleno del Ayuntamiento a redactar y aprobar las correspondientes Ordenanzas en las materias de su competencia como lo es, según ya vimos, el transporte público de viajeros [arts. 22.2 d) y 84.1 a) de la Ley de Bases de 2 de abril de 1985 ; 55 y 56 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986, y 50.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986],

Noveno

De todo lo anterior se deduce pues claramente que sin perjuicio del propósito de la Ley de incidir lo más ampliamente posible en el ámbito de la ordenación del transporte terrestre, la misma deja completamente a salvo las competencias municipales en los amplios términos que quedan indicados en el precedente fundamento séptimo, conservando los Ayuntamientos la competencia con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios de esta clase, para establecer su régimen tarifario y, como consecuencia, para sancionar su infracción dentro del régimen jurídico de la relación de sujeción especial que hay entre los Ayuntamientos y los taxistas para el ejercicio del servicio público y para su regulación; no existiendo base alguna en la Ley 16/1987, de 30 de julio , para entender derogadas las competencias municipales en esta materia sino todo lo contrario, dado que tales competencias vienen expresamente salvadas, reconocidas y proclamadas explícitamente tanto en el preámbulo como en el texto de la Ley (como hemos comprobado ya). No se puede sostener, pues, la derogación por la citada Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación General de los Transportes Terrestres, de las Ordenanzas de los municipios, ni puede afirmarse por lo tanto que quedó derogada la Ordenanza reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro del Ayuntamiento de Madrid, cuya aplicación al caso deviene patente, lo mismo que inaplicable la tan repetida Ley 16/1987, de 30 de julio .

Décimo

Resultando, pues, de aplicación la Ordenanza municipal del servicio, procede ahora detenernos a analizar si su concreta aplicación al caso por el acto administrativo fue correcta; y en este análisis constatamos que el art. 53.III j) en relación con el 51.III b) de la citada Ordenanza califica como falta muy grave «el cobro de tarifas inferiores o superiores a las autorizadas y de suplementos no establecidos», y que el art. 54 c)-l sanciona esta falta muy grave con la suspensión de la licencia municipal hasta un año. Teniendo en cuenta que las faltas graves son sancionadas por la propia Ordenanza con la suspensión de la licencia municipal de tres a seis meses, es claro que a la falta muy grave en que incurrió el reclamante actor le ha sido impuesta la sanción mínima que procedía según la Ordenanza, habiéndose respetado así el principio de proporcionalidad dentro del texto de tal Ordenanza al imponerse la mínima sanción dentro de las posibles.

Undécimo

Las consideraciones anteriores determinan la estimación de la apelación municipal y larepulsa de la adhesión formulada por el actor-recurrido.

Duodécimo

No hay razones para hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 27 de abril de 1990 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los autos de los que este rollo dimana; y, por el contrario, desestimamos la adhesión a la apelación formulada por el demandanterecurrido don Lucas ; y como consecuencia de todo ello, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado don Lucas , contra la resolución de 10 de febrero de 1989 del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Madrid contra la resolución del mismo Delegado de 24 de abril del propio año que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, actos que declaramos conformes con el ordenamiento jurídico. No hacemos ningún mérito de las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Antonio Bruguera Manté.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Certifico.

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