STS, 28 de Febrero de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso6842/1992
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por D. Sergio representado por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y asistido de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Marzo de 1992, dictada en el recurso contencioso administrativo número 133891, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 12 de enero de 1990, sobre denegación de inscripción en el Registro. Auditores de Cuentas. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Sergio , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 12 de enero de 1990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del I.C.A.C. de fecha 27 de julio de 1989, publicada en el B.O.E. de 8 de septiembre de 1989, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de D. Sergio se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Sra. Marín Pérez en representación de D. Sergio ; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia, bien declarando la nulidad de lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior a la denegación del recibimiento del juicio a prueba, bien revocando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimando la demanda contencioso- administrativa deducida por esta parte, anulando y dejando sin efecto los actos administrativos impugnados, y procediéndose a la inscripción en el Registro de mi representado.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar en su día sentencia confirmando la apelada y declarando que los actos administrativos impugnados son plenamente ajustados a Derecho.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a talfin el día 17 de Febrero de 1994 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sergio , ha apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 1992 que había desestimado el recurso contencioso administrativo -nº 1338/91- que había interpuesto contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante I.C.A.C.) de 27 de julio de 1989 (publicado en el B.O.E. de 8 de septiembre de 1989) y confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de enero de 1990, que denegaron al actor la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (en adelante R.O.A.C.) que había solicitado el 7 de octubre de 1988 del I.C.A.C. El apelante insiste en su argumentación en la primera instancia de que reunía los requisitos de formación teórica y de experiencia práctica, exigidos, por la Disposición Transitoria Primera en relación con el art. 7,2.b) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas para ser inscrito sin tener que superar el examen de aptitud profesional previsto en el art. 7,2.c) de la misma Ley y alega la infracción del principio de igualdad, la indefensión que le ha producido la denegación del recibimiento a prueba que solicitó en la primera instancia y que el I.C.A.C. había denegado su petición por una "circular" que limitaba derechos reconocidos por una norma de rango legal al exigir respecto a la acreditación de la formación teórica que los cursos adicionales a realizar deberían de ser de 80 horas en el caso de licenciatura en Económicas, que era la titulación del actor, -como se hace en la sentencia apelada- por la aplicación de la 8ª Directiva de las Comunidades Europeas; y respecto a la formación practica que la formación acreditada por el actor demostraba que cumplía el requisito legal de haber realizado trabajos de duración superior a un año que se contraían al ámbito financiero y contable de la Auditoría.

SEGUNDO

Se concreta, por tanto, esta apelación a la disconformidad del actor con la valoración realizada por el I.C.A.C. respecto al no cumplimiento por el solicitante de las condiciones de formación técnica y práctica exigidas por la Disposición Transitoria invocada para obtener la autorización de ese Instituto necesario para la inscripción en el R.O.A.C. solicitada sin cumplir el requisito del examen de aptitud profesional previsto en el art. 7,2.c) citado. Conforme a la disposición transitoria primera, invocada, número 3, corresponde I.C.A.C. resolver dentro de los seis meses siguientes a la instancia sobre el cumplimiento por los solicitantes de los requisitos exigidos "teniendo en cuenta en todo caso la documentación presentada como prueba y procediendo a la inscripción en el citado Registro Oficial de aquellos que los cumplieran".

Las otras alegaciones hechas por el apelante han de ser desestimados, la relativa a la Infracción del art. 14 de la Constitución porque ni se fundamenta en su escrito de alegaciones, no obstante haberse ya, por esa misma razón, desatendido en la Sentencia apelada ni aparece acreditada la desigualdad aducida. En cuanto a la indefensión por no recibimiento a prueba del litigio en la primera instancia, porque, a tenor del art. 100.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente pero de aplicación a esta apelación, pudo solicitar la práctica de las diligencias denegadas al personarse en esta apelación y sin embargo no lo ha hecho.

TERCERO

Tampoco puede prosperar la calificación de "circular" y el carácter de reglamento que atribuye al informe del I.C.A.C. que aparece en el expediente dando cuenta de la tramitación de las solicitudes de inscripción presentadas y de los criterios seguidos en la resolución de cada una de ellas para llegar a la inscripción o denegación acordada. El número excepcional de solicitudes presentadas, de las que

50.000 fueron denegadas y el plazo perentorio señalado para la resolución, justifica la formula de la resolución impugnada de 27 de julio de 1988, publicada en el B.O.E. que contiene la lista de los solicitantes inscritos y la desestimación expresa de los que no figuraban en ella "por no acreditar los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria citada", para la interposición del recurso de alzada previsto en el art. 22.3 de la Ley. La resolución resolviendo el recurso de alzada precisa que no se habían acreditado los requisitos relativos a la formación teórica y a la práctica con referencia a la 8ª Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 10 de abril de 1984 y estos motivos son objeto del recurso contencioso administrativo entablado, siendo examinado por la Sentencia apelada. Como se resalta en la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1993 el I.C.A.C. hubo de aplicar esa Disposición Transitoria e interpretar los conceptos indeterminados que utiliza, según criterios que explica en el Informe citado según criterios que "tenían un fin razonable y plausible, a saber llegar a sus consecuencias últimas las exigencias de preparación, independencia y rasgos técnicos que la 8ª Directiva de la C.E.E. exige para los auditores de cuentas a través de la Ley 19/88, de 12 de julio".

La Directiva citada (84/253/CEE) se refiere específicamente al ejercicio de la Auditoría de Cuentas y a la función que cumplen del control legal en las cuentas anuales de las empresas y de las consolidadas delos grupos de empresas así como a las verificaciones de los informes de gestión relativas a esas cuentas impuestas por el Derecho Comunitario. La Exposición de Motivos (III) de la Ley 19/1988 citada se refiere, a su vez a esta Directiva y resalta que regula en su art. 1 el acceso a la condición de auditor de cuentas, a su integridad e independencia para el ejercicio de la Auditoría.

En consecuencia la utilización de la Directiva para la interpretación de la Disposición Transitoria que se hace en la resolución de alzada impugnada y en la Sentencia apelada, además de razonable viene demandada por la propia Ley. La explicitación que se hace en los arts. 21 al 27 del Reglamento de aplicación de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado (Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre de 1990) de fecha posterior a las resoluciones impugnadas recogen ese criterio.

CUARTO

En este marco normativo ha de enjuiciarse la valoración del I.C.A.C. de la documentación aportada como prueba por el solicitante al denegar la inscripción en Registros por falta de acreditación de los requisitos previstos en la citada Disposición Transitoria, valoración que en el recurso de alzada -y en la Sentencia apelada- se concreta a los requisitos de formación teórica y práctica con invocación de la 8ª Directiva mencionada.

Como consta en el expediente administrativo y se recoge en la Sentencia apelada el actor presentó el título de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales apareciendo en blanco el casillero relativo a la documentación que adjuntaba relativo a haber seguido programas de enseñanza teórica y una certificación del subdirector de una entidad expedida el 5 de octubre de 1988 de que había trabajado y colaborado en ella "como Director Financiero y Auditor interno" desde 1985 "habiendo desarrollado su actividad en el ámbito financiero y contable, referido especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos".

De esa documentación no resultan probadas la formación teórica y práctica. La función primordial que se confía al Auditor de Cuentas en la Ley 19/1988, receptora del ordenamiento comunitario en esa materia para armonizar las condiciones de las personas a quienes se va a confiar el control de la legalidad de los documentos contables, exige un nivel elevado de conocimientos teóricos y prácticos -como se expone en el preámbulo de la 8ª Directiva del Consejo de las Comunidades basadas en el art. 54,3,g) del Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea. La misma Directiva determina las materias jurídicas de contabilidad, estadísticas, matemáticas y financieras objeto del control de conocimientos teóricos necesarios (art. 6, hoy recogido esencialmente en los arts. 23 y 24 del Reglamento de aplicación de la Ley citado).

La variedad de esas materias sobrepasa las áreas de los planes de estudios de obtención de una titulación universitaria por lo que -incluso el título de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresarialesademás del título ha de acreditarse una formación teórica obtenida en los programas de enseñanza de aquellos campos de la Auditoría no cubiertos en los planes de estudios de la licenciatura o Título superior acreditado. El actor no ha probado haber seguido programa alguno, por lo que no cumplía el requisito señalado en el art. 7.2.b) en relación con la Disposición Transitoria Primera 1 de la Ley 19/1988 no planteándose, pues en este recurso la cuestión de la duración de los centros adicionales a que se refiere la Sentencia apelada (ver Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1993, FJ 6º).

QUINTO

Aunque la falta del anterior requisito hace innecesaria el examen de la no justificación de la formación práctica igualmente exigida, a mayor abundamiento ha de declararse que el apelante tampoco ha acreditado la formación práctica que alega.

Las condiciones de alta competencia profesional exigida a los Auditores de Cuentas para realizar sus funciones se complementa en las regulaciones legal y comunitaria por una exigencia de independencia que ha de reflejarse en la justificación de la formación práctica exigida. Esta formación práctica, según la Disposición Transitoria (1ª,2) ha de referirse, documentalmente, a "la experiencia de un año, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos" en línea con la Directiva 84/353/CEE tan citada (art. 8) y dentro de la autorización concedida en la misma a los Estados miembros de la Unión Europea para dictar disposiciones transitorias a favor de los "profesionales".

La exigencia de independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de las empresas o entidades auditadas (art. 8.1) y las incompatibilidades establecidas (art. 8,2 a 5) excluyen los justificantes -como el único presentado por el actor- de actividad profesional relativa a las actividades financieras y contables profesionales "internas" realizadas por el solicitante en la misma empresa en que trabaja sin los elementos de juicios necesarios para comprobar el alcance de tales actividades. Por esta razón no puede estimarse arbitraria la denegación de la inscripción solicitada por "insuficiencia" de la probanza presentada en aquelfin. No basta por tanto alegar la realización de los trabajos mencionados sino que la documentación aportada para probarla ha de ser bastante al fin de acreditar la formación práctica teniendo en cuenta su contenido, la entidad que certifica y las condiciones o circunstancias de las actividades profesionales, alegadas con el fin de poder apreciar si prueban o no la formación practica en las materias determinadas en la Ley referidas exclusivamente a actividades de auditoría de empresas. Estas empresas que declaran la realización de trabajos prácticos, además deben ser ajenas al solicitante con el fin de garantizar su necesaria independencia y de guardar una apariencia de imparcialidad que se corresponde con la trascendencia pública -especialmente respecto a terceros- de los controles a realizar en el cumplimiento de su función.

SEXTO

El recurso de apelación debe ser desestimado, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas causadas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de D. Sergio , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 9ª, de fecha 18 de marzo de 1992, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1338/91, del que este rollo dimana. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR